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ARAVENA FLORES LUIS ANTONIO CONTRA GENDARMERIA DE CHILE

Rol

Fecha

2 de enero de 2026

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Valeska Orellana Córdova, abogada, a favor de Luis Antonio Aravena Flores, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile. Funda su acción en el traslado del amparado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II al Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, efectuado el 26 de septiembre de 2025, mientras cumplía una condena de diez años impuesta por el Juzgado de Garantía de Chillán en causa RIT 1689-2016, RUC 1600359959-4. Sostiene que el amparado mantenía conducta intachable, sin registrar sanciones desde septiembre de 2023, y contaba con arraigo familiar en la Región Metropolitana, circunstancia que no fue considerada por la autoridad penitenciaria al disponer el traslado. Expone que la medida adoptada ha implicado un alejamiento superior a mil quinientos kilómetros de su núcleo familiar, impidiéndole recibir visitas y encomiendas, lo que ha afectado gravemente su integridad psíquica, su seguridad individual y sus posibilidades de reinserción social, configurando una amenaza ilegítima a su vida e integridad física y psíquica. Afirma que el traslado carece de fundamentación suficiente, no se sustenta en antecedentes objetivos ni en un informe técnico idóneo, y desconoce lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Supremo N°518, que establece la permanencia preferente de los condenados cerca de su lugar habitual de residencia, en resguardo del derecho a visitas y del arraigo familiar. Argumenta que la decisión administrativa impugnada vulnera la libertad personal y la seguridad individual del amparado, al tratarse de un acto arbitrario e ilegal, contrario a la normativa constitucional, legal y reglamentaria, así como a los estándares internacionales sobre trato humanitario de personas privadas de libertad, invocando la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema en materia de traslados penitenciarios. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: De los antecedentes del recurso, se colige que el acto cuestionado lo constituye el traslado del amparado, desde el centro de cumplimiento penitenciario de Colina II, desde la ciudad de Santiago al centro de cumplimiento penitenciario de Alto Hospicio, lo que afectaría su arraigo familiar. TERCERO: Que en primer término, debe advertirse que de acuerdo al artículo 28 del Decreto Supremo N°518 de 1998, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los Directores Regionales de Gendarmería de Chile tienen la facultad de disponer el ingreso o traslados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales de los penados, cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. Este régimen de seguridad agrega el inciso 3° de la citada disposición, no tendrá otro objetivo que la preservación de la seguridad de los internos, sus compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios y de las tareas impuestas a la administración, en cuyo cumplimiento se observarán todas las normas de trato humanitario. A su turno, el artículo 6 del Decreto Ley N° 2859, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, establece en su numeral 12° que “Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”, atribución delegada en el Sub-Director Operativo de la institución, según Resolución Exenta 7297, de 12 de agosto de 2013. CUARTO: Que conforme a lo señalado y a los antecedentes de hecho que obran en autos, es posible concluir que la autoridad penitenciaria ha actuado dentro de sus facultades y conforme a la normativa vigente, según lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley antes citado, fundado, en este caso, en la Resolución Exenta D.N. N°6375/2025, de 24 de septiembre del presente año, de la Subdirectora Operativa de Gendarmería de Chile, por cuanto ese mismo día en horas de la mañana, reclusos del módulo N°4, habrían participado de una riña generalizada entre sí, con armas blancas de confección artesanal, con

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Luis Antonio Aravena Flores. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°514-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, dos de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece doña Valeska Orellana Córdova, abogada, a favor de Luis Antonio Aravena Flores, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile. Funda su acción en el traslado del amparado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II al Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, efectuado el 26 de septiembr

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