SIN INFORMACION

FERNANDO CHEMBERSK Y OTRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Catalina Ignacia Feliú Álvarez y Javiera Andrea Acuña Ramos, abogadas, deducen acción de amparo en favor de Fernando Chembersk y Kamila Silveira, de nacionalidad brasileña, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, por el acto que consideran ilegal consistente en no emitir el certificado de residencia temporal en trámite correspondiente, lo que estiman vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que, con fecha 10 de abril de 2025, el amparado solicitó residencia definitiva en calidad de titular y la amparada en calidad de dependiente. Señala que, el 23 de julio de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones resolvió no acoger a trámite dicha solicitud, pero remitió los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales para tramitar un permiso de residencia temporal. Indica que, no obstante lo anterior, la recurrida no ha emitido el certificado de residencia temporal en trámite, documento vital que permite salir e ingresar al país sin limitaciones según el artículo 38 de la Ley N° 21.325. Argumenta que la autoridad debe emitir dicho certificado en virtud del artículo 45 del Decreto N° 296 de 2022 y que la omisión vulnera el principio de celeridad, pues han transcurrido más de cinco meses desde la remisión de antecedentes. Sostiene que esta omisión amenaza la libertad personal de los amparados al impedirles el libre ingreso y egreso del territorio nacional, constituyendo un acto arbitrario e ilegal por falta de fundamentación y desproporcionalidad. Concluye solicitando que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones emitir el certificado de residencia temporal en trámite de los amparados, dentro de tercero día desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, o el plazo que US. Iltma. estime conveniente. Que, ante el improbable caso de que se rechacen las peticio

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la omisión del Servicio Nacional de Migraciones de emitir el certificado de residencia temporal en trámite en favor de los amparados, acto que se estima ilegal y arbitrario por impedir el libre tránsito internacional, solicitando que se ordene a la recurrida emitir dicho certificado, o en subsidio se adopten las providencias necesarias, con costas. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que la solicitud de residencia temporal derivada no ha sido aún admitida a trámite debido a la alta carga de trabajo institucional, situación que no constituye una sanción. Agrega que no existen órdenes de expulsión o abandono vigentes contra los amparados. Sostiene la improcedencia del recurso al no existir privación de libertad ni acto ilegal o arbitrario, solicitando el rechazo de la acción. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes consta que con fecha 23 de julio de 2025 la autoridad recurrida dispuso rechazar la residencia definitiva y remitir los antecedentes para la tramitación de una residencia temporal. Sin embargo, los comprobantes de envío de dicha solicitud recién fueron generados en diciembre de 2025, lo que acredita que la Administración materializó tardíamente su propia orden, manteniendo a los recurrentes en una inactividad de más de cinco meses. Esta dilación vulnera los principios de celeridad y oficialidad del procedimiento administrativo, consagrados en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, sin que la carga laboral esgrimida sea excusa legal suficiente. Quinto: Que, tal omisión deviene en ilegal y constituye una amenaza actual a la libertad personal de los amparados garantizada en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política; toda vez que la falta de emisión oportuna del certificado de residencia en trámite, cuya obligación nació en julio de 2025, les ha privado del documento exigido por el artículo 38 de la Ley N° 21.325 para ejercer el derecho a ingresar y egresar del territorio nacional, afectando su libertad ambulatoria.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Fernando Chembersk y Kamila Silveira en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en consecuencia, se ordena al Servicio emitir el certificado de Residencia Temporal en Trámite, dentro del término de quince días. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-5162-2025.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Catalina Ignacia Feliú Álvarez y Javiera Andrea Acuña Ramos, abogadas, deducen acción de amparo en favor de Fernando Chembersk y Kamila Silveira, de nacionalidad brasileña, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, por

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