25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOTO/FISCO DE CHILE (DD.HH).- (ACUM I.C. N° 19851-2024) (LTE)

Rol

Fecha

2 de enero de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los

Fundamentos

motivos Décimo Octavo y Vigésimo Primero. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que el demandado ha alegado que la suma sobre la que se pretende obtener una indemnización resulta excesiva, teniendo en consideración las acciones y medidas de reparación adoptadas por el Estado de Chile en estas materias y los montos promedios fijados por los tribunales de justicia. Además, subsidiariamente alegó que la regulación del daño moral debe considerar todos los beneficios consistentes en la reparación integral y guardar armonía con los montos establecidos por los tribunales. En relación con lo señalado, el oficio ORD DSGT N°22181/2024, agregado a folio 13, del Instituto de Previsión Social, emitido con fecha 10 de abril de 2024, hace presente que don José Olegario Soto Chávez, Rut N° 6.347.621-8, recibe una pensión de reparación como víctima en el listado de Prisioneros Políticos y Torturados de la Comisión Valech, conforme a la Ley 19.992, y que fue beneficiario del Aporte Único de Reparación de la Ley 20.874. Pues bien, aun cuando pudiéramos estimar que la pensión vitalicia recibida viene a suplir parte del sufrimiento padecido por el demandante, el otorgamiento de dicha pensión se fundamenta en una norma de carácter general, estableciendo pensiones reparatorias para un universo de víctimas, no verificando la situación particular de cada individuo y,

Fallo

por tanto, no podría estimarse que suple de forma razonable y suficiente el daño. En conclusión, los medios voluntarios asumidos por el Estado y fijados en la ley singularizada, en modo alguno importan una renuncia o prohibición para que las víctimas acudan a la sede jurisdiccional a fin de que ésta, por los medios que autoriza la ley, declare la procedencia de una reparación por daño moral. Ahora, respecto al Aporte Único de Reparación recibido por la demandada en virtud a la Ley 20.874, establece en su artículo 1 inciso 3° que “Con todo, el aporte a que se refiere este artículo será imputable al monto que, en su caso, se otorgue por concepto de reparación pecuniaria a cada víctima de prisión política y tortura”, por lo que habrá de considerarse el monto recibido por el demandante en este concepto, al momento de determinar las indemnizaciones pertinentes. En consecuencia, los beneficios establecidos en la Ley 19.992 y 20.874 no resultan incompatibles con la reparación material del daño moral, correspondiendo a pagos de distinta naturaleza que cumplen con un objetivo diverso y que además emanan de una fuente distinta. Así, habiendo establecido que no existe una incompatibilidad entre los beneficios otorgados voluntariamente por el Estado y las acciones judiciales que puedan hacerse valer en Tribunales, la alegación del demandado de tener en consideración pagos efectuados sólo será considerada en lo que dice relación con la Ley 20.874, en atención a que existe norma expresa

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de enero de dos mil veintiséis. A los folios 32 y 34: téngase presente. Al folio 33: A lo principal, téngase presente. Al otrosí, como se pide. Al folio 35, a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, téngase presente y a sus antecedentes VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos Décimo Octavo y Vigésimo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica