RUBEN TORRES SOTO/COMPAÑIA DE SEGUROS CONFUTURO S.
Rol
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A fojas 1, comparecen los abogados José Miguel Subiabre Tapia y Caterina Antonia Valdevenito Parisi, quienes deducen recurso de protección en favor de don Rubén Arturo Torres Soto y en contra de Compañía de Seguros Confuturo S.A., por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en mantener el pago de una pensión de renta vitalicia por un monto de UF 43,58 mensuales, sin proceder al recalculo tras el fallecimiento de su cónyuge beneficiaria, doña María Cecilia Morales Videla, ocurrido el 8 de junio de 2025, lo que consideran vulnera las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°1, N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Exponen que el recurrente celebró con la compañía de seguros recurrida un contrato de seguro de renta vitalicia, póliza N°533858, por una prima única de UF 8.797,13, traspasada en marzo de 2012. Inicialmente, aparecían como beneficiarios tanto el recurrente como su cónyuge, doña María Cecilia Morales Videla, con quien contrajo matrimonio el 5 de enero de 1983. La pensión mensual del recurrente ascendía a UF 43,58, previéndose una pensión de sobrevivencia para la cónyuge de UF 26,15 mensuales. Señalan que, tras el fallecimiento de la beneficiaria, el recurrente solicitó formalmente el recalculo de su pensión a la compañía recurrida, toda vez que al no existir ya beneficiarios de pensión de sobrevivencia, correspondería que se le pagara el monto total de UF 72,73 mensuales. Sin embargo, la recurrida negó dicha solicitud mediante correo electrónico de 24 de septiembre de 2025 y posteriormente, el 4 de noviembre de 2025, ratificó su negativa argumentando que la Circular SVS N°2062 de 2012 sólo contempla el recalculo en casos de divorcio o nulidad del matrimonio, pero no en caso de fallecimiento del cónyuge. Sostienen que esta negativa es ilegal, pues contradice lo dispuesto en el artículo 70 inciso 2° del DL 3.500 y en la propia Circular N°2062 que, en su Título I N°2 y Título III N°2, establece que procede
Fundamentos
considerando la expectativa de vida promedio de un cónyuge de características similares. Señala que esta es la naturaleza aleatoria del seguro: si el cónyuge vive más años de los proyectados, la compañía debe seguir pagando sin poder recalcular; si fallece antes, tampoco procede recalcular. Argumenta que tanto el artículo 70 del Decreto Ley N° 3.500 como la Circular N°2062 de la CMF establecen taxativamente los casos en que procede el recalculo: (i) cuando aparece un nuevo beneficiario no acreditado inicialmente, y (ii) cuando se pierde la calidad de beneficiario por divorcio o nulidad del matrimonio. Destaca que la normativa no contempla el fallecimiento como causal de recalculo, lo cual no es producto de un olvido legislativo sino de una decisión deliberada para otorgar certeza jurídica a las partes sobre un evento aleatorio. Agrega que el propio contrato, en su artículo 6°, establece expresamente que el recalculo sólo procede en caso de divorcio o nulidad, mas no por fallecimiento. Sostiene que pretender el recalculo por esta última causa implicaría modificar unilateralmente los términos del contrato válidamente celebrado entre las partes. Plantea además que la materia debatida constituye una discrepancia en la interpretación y aplicación de un contrato de seguro, cuestión que por disposición expresa del artículo 543 del Código de Comercio (introducido por Ley N°20.667) debe necesariamente ventilarse en un juicio de lato conocimiento ante la justicia ordinaria o arbitral, donde pueda rendirse prueba y analizarse la cobertura, exclusiones, vigencia y demás aspectos contractuales. Invocan abundante jurisprudencia en el sentido de que el recurso de protección no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren amenazados, situación que no concurre en la especie. Concluye que no existe derecho indubitado del recurrente al recalculo solicitado, pues tanto la ley como el contrato establecen que dicho recalculo no procede en caso de fallecimiento del cónyuge beneficiario, por lo que solicitan el rechazo del recurso. Acompaña documentos en respaldo de su informe. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y teniendo presente: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se denuncia como ilegal y arbitrario el actuar de la compañía de seguros recurrida, al no haber accedido a recalcular la pensión de renta vitalicia del recurrente tras el fallecimiento de su cónyuge beneficiaria, manteniéndose el pago de UF 43,58 mensuales en lugar de las UF 72,73 que correspondería de
Fallo
fallo quede firme y ejecutoriado. Acompañan documentos en respaldo de su acción. A fojas 9, evacuó informe la recurrida Compañía de Seguros Confuturo S.A., solicitando el rechazo del recurso con expresa condena en costas. Sostienen que su actuación se ajusta estrictamente a lo pactado en el contrato de renta vitalicia y a la normativa aplicable, no existiendo ilegalidad ni arbitrariedad alguna. Explica que, en los contratos de renta vitalicia previsional, cuando existen beneficiarios de pensión de sobrevivencia al momento de contratar, el monto de dicha eventual pensión debe incorporarse en el cálculo actuarial inicial de la pensión de vejez, considerando la expectativa de vida promedio de un cónyuge de características similares. Señala que esta es la naturaleza aleatoria del seguro: si el cónyuge vive más años de los proyectados, la compañía debe seguir pagando sin poder recalcular; si fallece antes, tampoco procede recalcular. Argumenta que tanto el artículo 70 del Decreto Ley N° 3.500 como la Circular N°2062 de la CMF establecen taxativamente los casos en que procede el recalculo: (i) cuando aparece un nuevo beneficiario no acreditado inicialmente, y (ii) cuando se pierde la calidad de beneficiario por divorcio o nulidad del matrimonio. Destaca que la normativa no contempla el fallecimiento como causal de recalculo, lo cual no es producto de un olvido legislativo sino de una decisión deliberada para otorgar certeza jurídica a las partes sobre un evento aleatorio. Agr
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dos de enero de dos mil veintiséis. Visto: A fojas 1, comparecen los abogados José Miguel Subiabre Tapia y Caterina Antonia Valdevenito Parisi, quienes deducen recurso de protección en favor de don Rubén Arturo Torres Soto y en contra de Compañía de Seguros Confuturo S.A., por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en mantener el pago de una pensió
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