PIERRE LUCCENE / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO
Rol
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, a folio 1 se deduce acción constitucional de protección LUCCENE PIERRE, de nacionalidad haitiana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Ministerio de Relaciones Exteriores. por otorgarle un plazo insuficiente de 90 días para que su hija MOSELINE PIERRE haga ingreso al país desde la descarga del estampado electrónico del beneficio concedido, vulnerando su igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el principio de reunificación familiar. Explica que el recurrente ayuda a tramitar el beneficio migratorio de residencia temporal por reunificación familiar a su hija, obteniendo dicho beneficio migratorio con fecha 03 de noviembre de 2022. Indica que desde que se emitió la visa temporal de reunificación familiar la hija del recurrente contaba con el plazo de 90 días para ingresar a Chile, requisito que se indica en el estampado electrónico de la visa otorgada. Sin embargo, como es de amplio conocimiento, debido a la situación política y social que atraviesa Haití en la cual existen innumerables complejidades para que las personas puedan realizar sus actividades normalmente, el menor no ha podido viajar a nuestro país hasta el día de hoy, aun cuando contaba con los pasajes aéreos para hacerlo dentro del plazo de 90 días desde que se otorgó la mencionada visa, no ha sido posible que el menor de edad llegue a nuestro país, toda vez que la situación de inseguridad social y complejidades políticas en Haití ha impedido que las aerolíneas cumplan con los vuelos establecidos en sus cronogramas, venciéndose así la vigencia del plazo para ingresar al país, que tenía como fecha máxima el pasado 01 de febrero de 2023. Arguye un actuar arbitrario de la recurrida al no considerar la compleja situación política y social del país de origen de la familia del actor para establecer el periodo de ingreso de éstos al país, ha limitado la libertad personal de éstos, toda vez que les ha sido imposible cumplir con el corto tiempo otorgado por la parte
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, por la presente acción constitucional, se reclama que a la hija del actor se le haya otorgado un plazo de 90 días, para hacer ingreso al país, contados desde la descarga del estampado electrónico de la visa temporaria que le fue otorgada en noviembre de 2022. Segundo: Que, del mérito de los documentos acompañados se tiene por establecido que por Resolución Exenta N°22467144, 03 de noviembre de 2022, se le concedió la residencia temporal a Moseline Pierre, por Reunificación Familiar subcategoría Niños, Niñas y Adolescentes, por el periodo de 2 años. Asimismo, aparece que con fecha 05 de diciembre de 2022 se descargó el estampado electrónico de su visa asignándosele el número 484363, en que se indica que cuenta con 90 días corridos a partir de la mencionada fecha para hacer ingreso al país. Que posterior a ello y en cumplimiento de lo resuelto en el recurso de protección 17733-2023 y recurso de amparo 1578-2024, se emiten nuevamente dos estampados electrónicos en favor de la extranjera, sin que haya hecho uso de ellos para ingresar al país, no encontrándose actualmente vigentes. Tercero: Que, para resolver la controversia, se debe tener presente que el cuestionado plazo se establece en el inciso segundo del artículo 72 de la Ley N°21.325, que dispone: “Los titulares de residencias temporales otorgadas fuera de Chile dispondrán de un plazo de hasta noventa días corridos para ingresar al país en dicha categoría, contado desde que éstas hayan sido incorporadas al pasaporte, documento de viaje o registro”. Cuarto: Que, conforme se ha establecido en los considerandos anteriores, se puede concluir que la autoridad migratoria en tres oportunidades ha otorgado validez al estampado electrónico de residencia temporal otorgada por Resolución Exenta N°22467144, 03 de noviembre de 2022 a Moseline Pierre, siendo dos de aquellas en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, teniendo en especial consideración la situación socio política de Haití, razón por la que no se puede estimar un actuar arbitrario por parte del Servicio. Que, además, se estima que el Servicio ha actuado conforme a la normativa vigente y dentro de sus facultades, de lo que se concluye que no existe acto u omisión del Servicio Recurrido que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, razones por las cuales corresponde desestimar el presente arbitrio. Quinto: Que, no siendo el Ministerio de Relaciones Exteriores la autoridad competente para otorgar el estampado de la residencia concedida a la hija del actor, no es posible advertir un actuar arbitrario o ilegal de aquella parte.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza sin costas, el recurso de protección deducido por LUCCENE PIERRE, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Ministerio de Relaciones Exteriores. Regístrese, notifíquese, certifíquese una vez ejecutoriada, y en su oportunidad archívese. N°Protección-3327-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Que, a folio 1 se deduce acción constitucional de protección LUCCENE PIERRE, de nacionalidad haitiana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Ministerio de Relaciones Exteriores. por otorgarle un plazo insuficiente de 90 días para que su hija MOSELINE PIERRE haga ingreso al país desde la descarga del estampado
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