CARRERA GUERRERO MARIO EDUARDO / GUERRA FUENZALIDA MANUEL ANTONIO
Rol
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, comparece don MARIO CARRERA GUERRERO, Fiscal Regional de Arica y Parinacota, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 inciso tercero del Código Procesal Penal, deduce querella de capítulos en la investigación RUC 2401035679-9, RIT 8846-2024, seguida ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra de don MANUEL ANTONIO GUERRA FUENZALIDA. Con fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, comparece MARCELO EDUARDO CHANDÍA PEÑA, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Estado de Chile, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes del Código Procesal Penal, y artículos 2° y 3° número 5 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado DFL N° 1 de 1993 del Ministerio de Hacienda, interpone querella criminal en investigación RUC 2401035679-9, RIT 8846-2024, seguida ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra de don Manuel Antonio Guerra Fuenzalida. Mediante presentación de fecha veinte de enero de dos mil veinticinco, comparece SANDRA PONCE DE LEÓN SALUCCI, en representación de la Municipalidad de Vitacura, quien de conformidad con el artículo 111 y siguientes del Código Procesal Penal, deduce querella, en investigación RUC N° 2401035679-9, en contra de Manuel Antonio Guerra Fuenzalida. A través del escrito de fecha siete de julio de dos mil veinticuatro, comparecen los abogados MARÍA INÉS HORVITZ LENNON, y MAURICIO DAZA CARRASCO, quienes en conformidad con el inciso 2° del artículo 111 del Código Procesal Penal, deducen querella, en investigación RUC N° 2401035679-9, en contra de Manuel Antonio Guerra Fuenzalida. Consta que el día veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, el querellado Manuel Guerra Fuenzalida fue legalmente notificado de la querella de capítulos. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en la querella de capítulos, el Ministerio Público expone que la acción se sustenta en antecedentes recabados en una investigación penal determinada, en la que se indagaban hechos desplegados por el citado ex fiscal regional en el ejercicio de su cargo, estimando que tales conductas afectaron el recto desempeño de la función pública y exigencias de objetividad e imparcialidad en procesos investigativos bajo su dirección. Refiere, en ese contexto, que el procedimiento de querella de capítulos opera como un antejuicio o condición de procesabilidad aplicable respecto de ciertos funcionarios, entre ellos fiscales del Ministerio Público, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones e importaren infracción penada por la ley, enfatizando que el debate en esta sede no se orientaba a establecer culpabilidad, sino a verificar si existía “mérito” en el sentido legal para continuar el procedimiento especial. Indicó que, conforme a la presentación escrita, el Ministerio Público había explicitado que el estándar de “si hallare mérito” comprendía la existencia de antecedentes serios y graves del hecho ilícito y de la participación atribuida, con el propósito de evitar imputaciones ligeras o carentes de fundamento que pudieren afectar el desempeño regular de la función. Señala que la jurisprudencia entiende que la querella de capítulos es una garantía frente a acusaciones infundadas, destacando que la expresión “se hallare mérito” no exige constatación cabal del ilícito ni convicción inequívoca de participación, sino que supone, al menos, que de los antecedentes acompañados surjan evidencias o indicios serios y graves, sobre el delito atribuido y la intervención del capitulado. Añadió que dicha comprensión es consistente con pronunciamientos del máximo tribunal que reiteran la finalidad previa y habilitante del procedimiento y su diferencia respecto de un juicio de fondo. Indica que la querella se dirige a obtener una declaración de admisibilidad de capítulos por tres figuras penales: cohecho agravado del artículo 248 bis inciso primero, violación de secretos del artículo 246 y prevaricación administrativa del artículo 228 todos del Código Penal. Refiere que en estos delitos se encuentra en grado consumado y que en ellos le habría correspondido al querellado, participación en calidad de autor. Segundo: Que, en el análisis particular, el libelo se divide en dos capítulos, correspondiendo el primero de ellos a los delitos de cohecho, violación de secretos y prevaricación administrativa. El primer capítulo se centró en la descripción de los beneficios indebidos que el entonces Fiscal Regional Metropolitano Oriente, Manuel Antonio Guerra Fuenzalida, habría solicitado de manera reiterada al abogado Luis Hermosilla Osorio, tanto en favor propio como de terceros, vinculando tales solicitudes con el contexto en que el querellado se desempeñaba como funcionario público y ejercía autoridad institucional en el Ministerio Público.
Fallo
se declarara admisible la querella de capítulos, habilitando la continuación del procedimiento penal y la eventual solicitud de medidas cautelares personales en contra del señor Guerra. Sexto: Que, los abogados querellantes doña María Inés Horvitz Lennon y don Mauricio Daza Carrasco, solicitaron la admisibilidad del procedimiento capitular deducido en contra del ex Fiscal Regional Metropolitano Oriente, Manuel Antonio Guerra Fuenzalida, adhiriendo en lo sustancial a los fundamentos ya desarrollados por el Ministerio Público y profundizando en aspectos que estimó especialmente relevantes. Que, en primer término, la querellante se refirió al primer capítulo de la querella, relativo a la imputación de delitos reiterados de cohecho agravado previstos en el artículo 248 bis inciso primero del Código Penal, destacando que se trataría de un delito de peligro abstracto, cuyo bien jurídico protegido es el correcto, objetivo e imparcial funcionamiento de la administración pública, libre de conflictos de interés. Indicó que, en la especie, la imputación se estructuraba bajo la figura del cohecho subsecuente, esto es, la solicitud de beneficios indebidos por haber infringido previamente los deberes del cargo, precisando que la consumación del delito se produce con la sola solicitud, con independencia de la obtención efectiva del beneficio. Señaló que las solicitudes de beneficios relevantes se concentraron fundamentalmente entre los años 2020 y 2021, período en el que ya se encontraba
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de enero de dos mil veintiséis. Visto: Que, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, comparece don MARIO CARRERA GUERRERO, Fiscal Regional de Arica y Parinacota, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 inciso tercero del Código Procesal Penal, deduce querella de capítulos en la investigación RUC 2401035679-9, RIT 8846-2024, seguida ante el
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica