VERGARA CON CLINICA REÑACA S.A.
Rol
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, RIT O-1322-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, correspondiente al Rol Laboral N°644-2025 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva con fecha veintiocho de junio de dos mil veinticinco, la cual acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones presentada por doña Fabiola Andrea Vergara Urzúa en contra de Clínica Reñaca S.A, y declara lo siguiente: “I. Se acoge la demanda íntegramente la demanda interpuesta por FABIOLA ANDREA VERGARA URZÚA, cédula de identidad N°13.265.116-7, en contra de CLINICA REÑACA S.A., RUT N° 79.576.810-6, representada legalmente por don Juan José Ledermann Díaz, cédula nacional de identidad N°12.918.844-8, todo/as ya individualizado/as, declarando que el despido de la demandante fundado en la causal de necesidades de la empresa resulta improcedente y, en consecuencia se condena a la demanda al pago de las siguientes prestaciones: a) Incremento del 30% respecto de la indemnización por años de servicio $8.490.174. b) A la devolución del monto descontado de manera improcedente, atento lo resuelto precedentemente, en la indemnización por años de servicios por concepto de aporte patronal al Fondo de cesantía, ascenderte a la suma de $4.639.369. II.- Que la cantidad otorgada en la letra a) será reajustada y devengará los intereses de conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo y en la forma prevista en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, la otorgada en la letra b). III.- Que habiendo sido íntegramente vencida la demandada se le condena en costas, las que se aprecian prudencialmente en la suma equivalente al 10% de lo que fuera ordenado pagar, previa liquidación del crédito”. En contra de la mencionada sentencia, recurre el abogado don Tomás Gabriel Toro Farfán, por la parte demandada, esgrimiendo como causal de nulidad parcial de la sentencia aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por incurrir la sentencia en infracción
Fundamentos
considerando décimo, en su parte pertinente señala: “DÉCIMO SEGUNDO: Que, la demandada reconoció el descuento del aporte patronal realizado en el correspondiente finiquito, y defendió la pertinencia del mismo. Asimismo, del finiquito incorporado en autos, consta que la demandada descontó a la actora de su indemnización por años de servicios la suma de $ 4.639.369, correspondiente al aporte patronal al seguro de cesantía. Que, en cuanto a la procedencia del descuento del aporte patronal al Fondo de cesantía, la Excma. Corte Suprema ha fallado en reiteradas oportunidades que el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo, y tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía, debiendo agregarse a lo anterior que si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Que, respecto de esta tesis, hasta hace un tiempo existían diversos fallos de nuestro máximo tribunal en uno y otro sentido, pero recientemente ha sostenido al respecto; “Quinto: Que las sentencias acompañadas por el recurrente y las reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artícul
Fallo
fallo causa rol 26.005-2023, de 7 de mayo de 2024, que indica: “Quinto: Que esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente sobre la materia de derecho que se propone para su unificación, y si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones, el asunto se encuentra unificado a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, criterio ratificado más recientemente en causas Rol Nº 5933-2023 y 10600-2023, entre otras, en las que se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.” TERCERO: De esta forma, no se advierte algún vicio en la sentencia dictada en autos, la que de conformidad a los hechos establecidos en la causa, se ha aplicado de forma correcta las norma contenida en el artículo 13 de la ley 19.728, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artícul
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: En la presente causa, RIT O-1322-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, correspondiente al Rol Laboral N°644-2025 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva con fecha veintiocho de junio de dos mil veinticinco, la cual acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones p
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