YI/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado, en representación de don Congke Yi, ciudadano de nacionalidad china quien interpone en su favor recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la acción que estima arbitraria e ilegal, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°2500100122684, de 3 de septiembre de 2025, que ordenó el archivo de su solicitud de residencia definitiva, situación que, estima, conculca su derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que esta Corte reestablezca el imperio del derecho, ordenando al recurrido dejar sin efecto la Resolución Exenta impugnada, y que se disponga que la autoridad recurrida continúe con la tramitación de la residencia definitiva, debiendo pronunciarse y resolver sobre la misma conforme a los antecedentes aportados, adoptando todas las medidas necesarias para asegurar la debida protección de las garantías constitucionales vulneradas. Refiere el recurrente que ingresó a nuestro país el 11 de abril de 2022, obteniendo con fecha 10 de enero de 2023 un permiso de residencia temporal por un período de dos años, la que se mantuvo vigente hasta el 2 de abril de 2025. Agrega que ha desarrollado actividades lícitas y remuneradas de manera estable, encontrándose vinculado laboralmente a la empresa China Railway Construction Corporation Limited, de forma tal que, conforme a la normativa migratoria vigente, el 3 de enero de 2025, solicitó la residencia definitiva bajo el ID 72101832. No obstante, mediante comunicación electrónica Folio N°73731250, de fecha 26 de febrero de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones informó que la solicitud no era acogida a trámite, señalando un supuesto incumplimiento del artículo 65 N°2 del Reglamento de la Ley de Migraciones y Extranjería, y derivando la solicitud a una residencia temporal. Ante tal decisión, el recurrente in
Fundamentos
considerando y teniendo a la vista que el extranjero solicitante contaba con sustento económico demostrable y suficiente para continuar con su solicitud. Sin perjuicio de ello, aclara la recurrida que acto seguido a lo anterior, mediante Resolución N°2500100193018, de fecha 13 de octubre de 2025, el Servicio declaró inadmisible por improcedente la solicitud de residencia definitiva, ya que el recurrente no cumple con lo dispuesto en el artículo 65 N° 3 del Decreto N°296, al registrar 125 días de ausencia en el país durante el periodo de residencia, requisito exigido para postular al permiso de Residencia Definitiva, lo que establece un plazo de residencia superior, en este caso, de 30 meses en vez de 24 meses continuos o discontinuos. En virtud de lo anterior, los antecedentes del recurrente fueron derivados al departamento de Residencias Temporales, con el objeto de analizar y dar curso a la tramitación de mencionado beneficio migratorio, la que se encuentra registrada bajo el ID 74433608, actualmente en trámite. Argumentan que el Servicio Nacional de Migraciones es la autoridad competente para resolver solicitudes de residencia (artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325) y que la decisión de no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva se fundó en el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente el artículo 65 del Reglamento de la Ley N°21.325 sobre el plazo de residencia. Concluyen que el recurrente mantiene una solicitud de residencia temporal en trámite, lo que le permite acceder a un certificado que acredita dicha condición, posee una cédula de identidad prorrogada de pleno derecho por el solo ministerio de la ley, y,
Fallo
por tanto, mantiene una situación migratoria regular en el país, conforme a la Ley N°21.325 y la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, de manera tal que, en definitiva, no existiría vulneración alguna de garantías fundamentales, ni acto u omisión arbitraria o ilegal por parte de la autoridad recurrida, solicitando el rechazo de la acción. TERCERO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sobre el punto, la jurisprudencia los tribunales superiores ha establecido que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alc
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Santiago, dos de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado, en representación de don Congke Yi, ciudadano de nacionalidad china quien interpone en su favor recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la acción que estima arbitraria e ilegal, consistente en la dictación de la Resolución Exe
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