ECHEVERRÍA DONOSO, ISABEL/SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Rol
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Isabel Echeverría Donoso, abogada, en representación de la parte demandante, en causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, Rol C-4403-2023, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 1 de abril de 2025, que no concedió el recurso de apelación subsidiario al de una solicitud de reposición, deducido en contra de las decisiones de 21 de marzo del mismo año, la primera, que no dio lugar a la solicitud de la misma parte en orden a notificarse expresamente de las resoluciones que citaba a las audiencias de designación de peritos, absolución de posiciones y exhibición de documentos y, la segunda, que no accedió a la petición para que no se citara a las partes para oír sentencia y que se notifique a los codemandados de las audiencias antes referidas. Expone que la contraria solicitó que se cite a las partes para oír sentencia, a pesar de existir varias diligencias pendientes, a lo que el tribunal accedió. Luego, destaca que el recurso en cuestión no fue entablado en contra de la resolución que citó a las partes para oír sentencia –respecto de la que se dedujo recurso de reposición fundado en error de hecho– sino que concreta y específicamente en contra de la resolución que rechazó la solicitud de que se diera curso progresivo a los autos –de folio N°224– y también en contra de aquella que rechazó la petición de tenerlos por notificados de las resoluciones antes mencionadas de folio N°225. Estima que las resoluciones impugnadas por el arbitrio no concedido revisten la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria de primer grado, en tanto resuelven un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, a saber, la imposibilidad de poder darle curso progresivo a los autos y de notificar a la contraria las resoluciones pendientes, consideraciones por las que solicita se declare admisible el recurso de apelación subsidiario incoado. SEGUNDO: Que evacuó infor
Fundamentos
considerando que es imperativo para el tribunal efectuar ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y, en el segundo, atendido el tiempo transcurrido y el estado de la causa. Afirma que lo que pretendía la parte demandante era recurrir nuevamente en contra del estado procesal de la causa, mas no directamente, sino que respecto de la decisión que no dio lugar a la oposición a que las partes fueran citadas para oír sentencia y que negó la práctica de ciertas notificaciones, lo que el tribunal estimó improcedente al amparo de lo dispuesto en la disposición citada en el párrafo precedente. TERCERO: Que el verdadero recurso de hecho es la vía procesal contemplada por el legislador para que la parte agraviada por la resolución que erróneamente deniega la concesión del recurso de apelación sea enmendada por el superior jerárquico, obteniendo de este modo la corrección de la providencia erradamente librada. CUARTO: Que del mérito del expediente seguido ante el tribunal de base, en lo que interesa al recurso, se advierte que el 19 de marzo de 2025, en el cuaderno principal, la parte demandante a folio N°224 requirió se rechace la solicitud de que se cite a las partes para oír sentencia y que se notifique a los codemandados por correo electrónico respecto de audiencias para la realización de diligencias de prueba y a folio N°225 que se tenga por expresamente notificada a su parte de las mismas, peticiones a las que no se dio lugar por las decisiones de 21 de marzo del mismo año, de folio N°226 y N°227, teniendo en consideración que, respecto de la primera solicitud, refirió el a quo que era imperativo para el tribunal citar a las partes a oír sentencia, existan o no diligencias pendientes, por mandato expreso del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y, respecto de las notificaciones, atendido el tiempo transcurrido y el estado de la causa. Por otra parte, el 27 de marzo del presente año, la parte demandante interpuso –en lo que atañe al arbitrio– recurso de reposición con apelación subsidiaria, último arbitrio desestimado por resolución de 1 de abril de 2025, por improcedente, dado lo estatuido en la disposición ya referida. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo argüido por la recurrente, a juicio de esta Corte, las resoluciones apeladas tienen la naturaleza jurídica de un decreto, por lo que carecen de la aptitud de alterar la substanciación regular del juicio y tampoco recaen sobre un trámite que no esté expresamente ordenado por la ley y, en consecuencia, no procede a su respecto el recurso de apelación, sobre todo en el entendido que el tribunal citó a las partes para oír sentencia de manera previa a ello, circunstancias que llevan a rechazar el arbitrio intentado conforme se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 188, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de hecho deducido el siete de abril de dos mil veinticinco por la abogada Isabel Echeverría Donoso. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Nº566-2025 Civil.-
Texto Completo (Preview)
Echeverría Donoso, Isabel Segundo Juzgado de Letras de La Serena Recurso de hecho Rol Nº566-2025 Civil (Rol C-4403-2023 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, dos de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Isabel Echeverría Donoso, abogada, en representación de la parte demandante, en causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de La Ser
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