ASOCIACION INDIGENA DE LA QUEBRADA DE CAYA CONTRA GARCÍA CHOQUE YENNY SOLEDAD Y OTRO
Rol
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Mauricio Daza Carrasco, abogado, en representación de la Asociación Indígena de la Quebrada de Caya, por la que deduce acción constitucional de protección en contra de doña Yeni García Choque y don Efraín Choque Castro, por actos que califica de ilegales y arbitrarios y que vulneran las garantías constitucionales consagradas en los numerales 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la asociación y, en particular, la familia Apala, han ocupado de manera ancestral, pacífica, continua e ininterrumpida el sector denominado Quebrada de Caya, comuna de Pica, por más de cinco generaciones, desarrollando actividades tradicionales de pastoreo y ceremoniales, existiendo en el lugar vestigios y construcciones históricas, como un corral ancestral con más de cien años de antigüedad. Señala que dicha ocupación se encuentra actualmente en proceso de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante solicitud de uso gratuito correspondiente al expediente N°1TE1789, ingresado en septiembre de 2024, fundado en antecedentes históricos que se remontan, al menos, a una solicitud de arrendamiento presentada en 1967 por un ancestro directo de la familia Apala. Indica que, hasta antes de los hechos denunciados, existía un status quo consistente en la posesión material ancestral del territorio por parte de la asociación recurrente y la tramitación administrativa pendiente ante la autoridad competente. Afirma que los recurridos, en su calidad de integrantes de la directiva de otra organización indígena que también mantiene pretensiones sobre el mismo territorio, habrían ingresado sin autorización al sector durante aproximadamente treinta días previos a la interposición del recurso, utilizando vehículos y camiones, introduciendo materiales de construcción y ejecutando obras de edificación de corrales y viviendas a escasa distancia de las casas de la familia Apala. Sostiene que dichas actuaciones incluyeron el tránsito
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Lo debatido en autos se reduce a determinar si los recurridos han afectado la posesión pacífica de los actores en el terreno en la Quebrada de Caya, ubicada en Huatacondo, y si para ello han utilizado vías de hecho, encontrándose controvertido la posesión respecto de dicho terreno. TERCERO: Que la declaración que persigue el recurrente excede el ámbito de esta acción cautelar, pues constituye una cuestión de derecho que no puede ser dilucidada en un recurso de protección, ya que esta acción constitucional fundamentalmente se encuentra destinada a resolver situaciones de hecho cuya tramitación debe ser breve y sumaria, no admitiendo mayores probanzas y opera sobre la base de que el derecho no se haya discutido por los contendientes; situación que precisamente corresponde a la de autos, motivo por el cual el presente arbitrio será rechazado.
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicitan, rechazar íntegramente el recurso de protección, con costas. Acompañan documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Lo debatido en autos se reduce a determinar si los recurridos han afectado la posesión pacífica de los actores en el terreno en la Quebrada de Caya, ubicada en Huatacondo, y si para ello han utilizado vías de hecho, encontrándose controvertido la posesión respecto de dicho terreno. TERCERO: Que la declaración que persigue el recurrente excede el ámbito de esta acción cautelar, pues constituye una cuestión de derecho q
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Iquique, dos de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Mauricio Daza Carrasco, abogado, en representación de la Asociación Indígena de la Quebrada de Caya, por la que deduce acción constitucional de protección en contra de doña Yeni García Choque y don Efraín Choque Castro, por actos que califica de ilegales y arbitrarios y que vulneran las garantías constitucionales consagradas en los
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