SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/GENDARMERIA DE CHILE- DIRECCIÓN REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

2 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Sebastián Elías Delpino González, abogado por Victorio David Sepúlveda Díaz, cédula de identidad N°13.015.667-3, actualmente cumpliendo condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario de Antofagasta, deduciendo acción de amparo en contra de Gendarmería Regional de Atacama, rol único tributario N°61.004.010-1. Expone que fue condenado el 9 de septiembre del 2025 a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo por el delito de homicidio calificado, quedando firme y ejecutoriada el 5 de noviembre del 2025. Indica que su domicilio era el de avenida Costanera N°1772, El Palomar, de Copiapó, y que cumplía su condena en el Complejo Penitenciario de Copiapó hasta el 23 de diciembre del 2025, día en que la recurrida decidió el traslado al penal de Antofagasta. Expresa que el amparado padece de diabetes, enfermedad de Chagas y, además, presentó un cuadro médico de fimosis severa que obligó diversas atenciones médicas durante su privación de libertad, ingresando el 3 de diciembre del 2025 a urgencia en la Clínica Atacama, interviniéndosele quirúrgicamente para una circuncisión y resección de verrugas genitales, quedando con tratamiento de medicamentos, reposo relativo y controles médicos. Refiere que en el amparo 253-2025 se informó por la recurrida que no había una orden de traslado respecto del recurrente, no obstante, posteriormente se le lleva al Centro Penitenciario de Antofagasta. Describe que durante la ejecución del traslado, es ingresado en el complejo penitenciario de Chañaral, debiendo ser llevado a la urgencia del Hospital de Chañaral el 24 de diciembre del 2025, por una baja de la glicemia ya que no le fue suministrada la insulina, provocando una descompensación grave y riesgo de coma diabético. Por ello, el traslado al Complejo Penitenciario de Antofagasta se suspendió por encontrarse hospitalizado, y que luego, se le comunicó informalmente a la familia que fue dado de alta, y que el 26 de diciembre del

Fundamentos

considerando: 1°) De manera previa, es necesario precisar la litis y el bien jurídico que se tutela a través del instituto del artículo 21 de la Carta Fundamental y que genera la causa de autos. En efecto, dicho precepto constitucional busca la tutela de la libertad personal y seguridad individual, siendo, a su vez, estos conceptos omnicomprensivos de otros derechos fundamentales, que suelen ser mermados con ocasión de la afectación de la libertad de las personas, en la medida que aquellos derechos-garantías se vean mancillados por algún tercero. 2°) En este contexto, atendido que el amparado es una persona privada de libertad, la única posibilidad de brindar cabida a este arbitrio constitucional es en su faz correctiva. Ello implica que, el traslado dispuesto por Gendarmería de Chile agrave la forma y condiciones en que se cumple la ejecución de la condena por el recurrente, por faltar a la normativa penitenciaria vigente. 3°) Así las cosas, lo relevante, para los fines de esta vía constitucional es deslindar si en la especie se han guardado las formalidades legales de rigor por parte de la autoridad competente a lo largo del proceso de traslado del interno y si se ha afectado ilegal o arbitrariamente la garantía de libertad ambulatoria del recurrente, tutelada por la acción de amparo. 4°) Sobre la materia, cabe tener presente que la Ley Orgánica de Gendarmería, fijada por el DL N°2.859/79, en su artículo 6°, numeral 12, dispone: “Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: 12.- Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente". 5°) Examinados los antecedentes que se tuvieron a la vista por la autoridad penitenciaria, solo cabe concluir que su decisión de traslado contenida en la Resolución Exenta N°7916 / 2025, de 26 de noviembre del 2025, desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó hacia el C.P. de Antofagasta ha sido dispuesta con apego a las normas que rigen dicha facultad. Por lo demás, tal decisión es razonable, al sustentarse en el Informe Técnico N°406 de 21 de noviembre de 2025, en los que se consigna como razones de la gestión de traslado “Segmentación agotada”. En seguida, en el acápite respectivo, señala que el interno es “de forma reiterada a sido expulsado y mantiene problemas de convivencia al interior de la totalidad de las dependencias que le, asisten, conforme a plan de segmentación vigente 2025, ante ello es conducido hasta celdas de aislamiento; preventivo de forma transitoria, como medida de seguridad personal y agotamiento de segmentación, mientras se gestiona un cambio de unidad penal por el mando institucional. Interno condenado a 20 años, quien cumple condena el 27/09/2041.” A continuación, el citado documento indica: “Ante los hechos descritos, esta administración penitenciaria se ve en la obligación de elevar estos antecedentes al nivel regional, para así de esta manera poder determinar un

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 19 N°7 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechazan los recursos de amparo deducidos a favor de Victorio David Sepúlveda Díaz. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Amparo-302-2025 acumulado Rol Amparo 307-2025.

Texto Completo (Preview)

C. A. de Copiapó. Copiapó, dos de enero de dos mil veintiséis Vistos: A folio 1, comparece Sebastián Elías Delpino González, abogado por Victorio David Sepúlveda Díaz, cédula de identidad N°13.015.667-3, actualmente cumpliendo condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario de Antofagasta, deduciendo acción de amparo en contra de Gendarmería Regional de Atacama, rol único tributario N°

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