EN FAVOR DE HERNAN LEON CALDERON CONTRA GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 28 de diciembre de 2025, comparece doña Constanza Barrueto Bravo, abogada, cédula de identidad 16.510.756-k, domiciliada en Américo Vespucio Norte N°22 oficina 1408, comuna de Las Condes, por el condenado Hernán Andrés León Calderón cédula nacional de identidad 13.560.037-7, actualmente privado de libertad en el CP Rancagua, quien interpone recurso de amparo en contra de Gendarmería de Chile, representado por el Alcaide del Centro Penitenciario de Rancagua, de conformidad a los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que en su presentación expuso. Indica que actualmente el amparado se encuentra cumpliendo las siguientes penas: - Presidio perpetuo simple - 5 años y un día Añade que, de acuerdo a la información entregada por Gendarmería de Chile, el recluso tiene los siguientes tiempos: Fecha de inicio condena: 17 de mayo del 2008 Fecha de término condena: 31 de diciembre del 2099 Tiempo Mínimo para postular a la libertad condicional 19 de septiembre del 2031 Asegura que al condenado se le informan los tiempos de postulación señalados, y al preguntar los motivos, le señalan que tras la publicación de la Ley N°21.124 de fecha 18 de enero de año 2019, él ya no cumple, ni cumpliría los requisitos que se exigen, en cuanto al tiempo mínimo de postulación. Añade que la ley establecía en cuanto al tiempo de postulación lo siguiente: “Artículo 3°: Los condenados a presidio perpetuo o más de veinte años, tendrán derecho a salir en libertad condicional una vez cumplidos diez años, y por este solo hecho su pena quedará fijada en veinte años.” Destaca que la normativa referida, establecía lo siguiente: “…y por este solo hecho su pena quedará fijada en veinte años.”, hipótesis que a su juicio es bastante más favorable que su actual condena que es a presidio perpetuo simple, que es privación de libertad por toda la vida, por lo que quedar la pena fijada en 20 años, provoca que el condenado pueda volver a recuperar su libertad. Argumenta que la modificació
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que el acto ilegal y arbitrario que la actora reprocha de la institución recurrida, está dado por la modificación de los tiempos mínimos para postular tanto a beneficios intrapenitenciarios, como al beneficio de la libertad condicional, aplicando de forma retroactiva la modificación introducida por la Ley N°21.124 al Decreto Ley 321, afectando ilegítimamente los derechos de su representado. TERCERO: Que, por su parte, la recurrida se limitó a indicar la forma en que se calcularon los tiempos de condena del amparado, por el Centro Penitenciario de Rancagua. CUARTO: Que, de acuerdo al artículo 9 del D.L. 321: “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación.”, precepto legal que fue incorporado por la Ley 21.124, de 18 de enero de 2019, con el objeto de clarificar normativamente la época en la que debe analizarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para postular a la libertad condicional. Conforme a lo anterior, el cumplimiento del tiempo mínimo exigido en el artículo 2 N°1 del D.L. 321, por imperativo legal debe analizarse al tiempo de la postulación, por lo que cabe descartar desde ya el pretendido efecto retroactivo planteado por la abogada recurrente, respecto de la Ley 21.483, de 24 de agosto de 2022, dado que, a la fecha de una posible postulación para el proceso del primer o segundo semestre del año 2025, dicha ley ya se encontraba vigente y en plena aplicación. De otro modo, si se siguiera la tesis de la defensa, se debe concluir que el análisis de los requisitos de postulación debería retrotraerse a la fecha de la condena, lo cual dejaría sin aplicación el texto expreso del artículo 9° ya citado. QUINTO: Que, en conclusión, cabe recordar que de acuerdo al inciso segundo del artículo 1° del D.L. 321, la libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada, según las disposiciones de dicho Decreto Ley y su Reglamento, por lo que al analizar la época en que deben cumplirse los requisitos, no cabe aplicar el artículo 18 del Código Penal, sino el citado artículo 9° del Decreto Ley 321, pues el beneficio en cuestión es siempre una mera expectativa para el sentenciado y, en consecuencia, no puede plantearse una suerte de derecho adquirido respecto de sus presupuestos legales. Por estar consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República,
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Rancagua, dos de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 28 de diciembre de 2025, comparece doña Constanza Barrueto Bravo, abogada, cédula de identidad 16.510.756-k, domiciliada en Américo Vespucio Norte N°22 oficina 1408, comuna de Las Condes, por el condenado Hernán Andrés León Calderón cédula nacional de identidad 13.560.037-7, actualmente privado de libertad en el CP Rancagua, quien in
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