2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HERNÁNDEZ/HOSPITAL DR FELIX BULNES CERDA

Rol

Fecha

2 de enero de 2026

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT T-2438-2023, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó la denuncia de tutela y demanda de prestaciones impetrada por Camila Fernanda Hernández San Martín, en contra del Hospital Doctor Feliz Bulnes Cerda. Asimismo, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios y daño moral por enfermedad profesional deducida por la misma demandante en contra de la referida demandada, sin costas. Contra dicha sentencia recurrió de nulidad la parte demandante, esgrimiendo, como causal, la prevista en el artículo 478 letra e), por ultrapetita; en subsidio, invocó las contempladas en los artículos 477 y 478 letra e), por falta de análisis de toda la prueba rendida, todas normas del Código del Trabajo, pidiendo la anulación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que recurso de nulidad ha sido interpuesto por la parte demandante, invocando, primeramente, la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por ultrapetita. Indica que, la demandada no ha solicitado en parte alguna de su escrito el rechazo de la acción por enfermedad profesional. Señala que, entonces, la sentenciadora de la instancia ha incurrido en el vicio de ultrapetita, toda vez que la sentencia recurrida otorga más allá de lo pedido por la demandada y se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Segundo: Que el recurso esgrime, subsidiariamente, la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 del Código Civil. Indica que en la sentencia se ha procedido a interpretar de manera errada la obligación contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, en el sentido que se trataría de una suerte de obligación paliativa a posteriori, es decir, una vez producido el evento que provoca ya sea un accidente del trabajo o el detonante de una enfermedad profesional. Señala que ninguna forma se ha acreditado que se hayan tomado medidas para prevenir enfermedades profesionales, en general y en particular respecto de su representada. Tercero: Que el recurso invoca, subsidiariamente a las dos anteriores, la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por falta de análisis de toda la prueba. Denuncia la omisión de lo dispuesto en el Nº4 del artículo 459 del Código del Trabajo, por cuanto se procede a desechar, sin explicación alguna, tanto la Resolución de la Mutual de Seguridad Nº3822218 del 30 de diciembre del año 2019, como también el peritaje incorporado, del cual no se va a más allá de su mera mención, sin que exista explicación del por qué lo desecha o el por qué estima que no es relevante respecto de las conclusiones del fallo. De igual manera, alega que no se considera en sus conclusiones la respuesta al oficio a la Asociación Chilena de Seguridad, que pone a disposición del Tribunal el expediente médico de su representada, que parece simplemente no existir. Cuarto: Que, mediante la denuncia del vicio de ultra petita, la recurrente alega que el

Fallo

fallo y la dictación de uno de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que recurso de nulidad ha sido interpuesto por la parte demandante, invocando, primeramente, la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por ultrapetita. Indica que, la demandada no ha solicitado en parte alguna de su escrito el rechazo de la acción por enfermedad profesional. Señala que, entonces, la sentenciadora de la instancia ha incurrido en el vicio de ultrapetita, toda vez que la sentencia recurrida otorga más allá de lo pedido por la demandada y se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Segundo: Que el recurso esgrime, subsidiariamente, la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 del Código Civil. Indica que en la sentencia se ha procedido a interpretar de manera errada la obligación contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, en el sentido que se trataría de una suerte de obligación paliativa a posteriori, es decir, una vez producido el evento que provoca ya sea un accidente del trabajo o el detonante de una en

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Santiago, dos de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT T-2438-2023, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó la denuncia de tutela y demanda de prestaciones impetrada por Camila Fernanda Hernández San Martín, en contra del Hospital Doctor Feliz Bulnes Cerda. Asimismo, se rechazó la demanda de indem

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