DIAZ / MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA Y OTRO
Rol
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don Miguel Ángel Díaz, de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaría del Interior, por haber incurrido dichas autoridades en una omisión ilegal y arbitraria consistente en no dictar el decreto que pone término al procedimiento administrativo de carta de nacionalización, iniciado por el recurrente el 2 de septiembre de 2023. Actuación que considera contraria a derecho, por infringir los principios y plazos que rigen el actuar administrativo, vulnerando con ello la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual solicita se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Expone que el recurrente ingresó regularmente al país, obtuvo residencia temporaria y, posteriormente, permanencia definitiva, encontrándose habilitado para solicitar la nacionalización chilena, trámite respecto del cual cumplió con todos los requisitos legales y efectuó el pago correspondiente. Señala que el Servicio Nacional de Migraciones ya evacuó los informes pertinentes y remitió el proyecto de decreto al Ministerio del Interior, sin que a la fecha exista pronunciamiento final, generándose una dilación superior a un año y once meses. Indica que dicha inactividad administrativa ha provocado un estado de incertidumbre y afectación jurídica relevante para el actor. Alega que la omisión descrita infringe lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N°19.880, así como el artículo 84 de la Ley N°21.325 y el Decreto Supremo N°5.142, al desconocer el principio de celeridad y el plazo máximo legal para resolver los procedimientos administrativos, descartándose además la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor que justifique la demora. Sostiene que, en virtud de tales hechos
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Expone que la acción intenta reprochar una supuesta omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de dictación del acto terminal que resuelva la solicitud de carta de nacionalización; sin embargo, señala que el otorgamiento de dicha carta se materializa por decreto suscrito por la autoridad superior del Ministerio, en ejercicio de una facultad expresamente prevista en la ley, de carácter potencial, conforme a los artículos 84 de la Ley N°21.325, 1° y 2° del D.S. N°5.142 de 1960 y 1, apartado IV, N°4, de la Ley N°16.436, destacando que la normativa emplea la expresión “podrá”, lo que descarta un deber automático de otorgamiento. Refiere que la tramitación corresponde al Servicio Nacional de Migraciones, según el artículo 157 N°8 de la Ley N°21.325, el cual recibe, revisa admisibilidad, tramita, ordena el pago —conforme al artículo 12 del D.S. N°5.142, en concordancia con el artículo 178 de la Ley N°21.325— y luego propone la resolución a la autoridad ministerial. Indica que, en el caso concreto, los antecedentes ya fueron recibidos por el Ministerio desde el Servicio, encontrándose el acto administrativo actualmente en tramitación, agregando que, una vez concluido, será notificado conforme al procedimiento y competencias legales. Alega que no existe omisión arbitraria, pues estas solicitudes son objeto de un análisis exhaustivo justificado por la relevancia jurídica y práctica de la nacionalización y por el alto volumen de solicitudes, lo que excluiría un actuar caprichoso. Asimismo, sostiene que la petición se enmarca en el derecho de petición del artículo 19 N°14 de la Constitución, de modo que la autoridad no está obligada a aceptarla, sino solo a acceder si se cumplen requisitos y estándares internos. Argumenta, además, que el plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley N°19.880 no sería fatal, conforme a jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y dictámenes de Contraloría, por lo que su superación no configuraría ilegalidad ni caducidad del procedimiento. Añade que, aun hipotéticamente, la recurrente debe acreditar no solo la ilegalidad o arbitrariedad, sino también la privación, perturbación o amenaza de garantías del artículo 20 de la Carta Fundamental y el nexo causal, lo que no se satisface con alegaciones genéricas; más aún, sostiene que quien solicita nacionalización se encuentra en situación migratoria regular y puede ejercer derechos sin limitación, por lo que no cabría tutelar meras expectativas. Finalmente, advierte que acoger recursos como el de autos podría afectar la igualdad ante la ley al favorecer a quien judicializa su solicitud, en desmedro de otros peticionarios en tramitación regular, y recalca que no procede instrumentalizar esta vía cautelar para acelerar el procedimiento, por corresponder el otorgamiento de nacionalización al Presidente de la República por medio del Ministerio.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a los recurridos dictar el decreto terminal que resuelva la solicitud de carta de nacionalización dentro del plazo que esta Corte determine, adoptando todas las providencias necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, con expresa condena en costas. Segundo: Que, informando el abogado Vicente Ferretti Villar, en representación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaría del Interior, solicita el rechazo íntegro del arbitrio, con expresa condena en costas, por estimar que no existen motivos plausibles para litigar. Expone que la acción intenta reprochar una supuesta omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de dictación del acto terminal que resuelva la solicitud de carta de nacionalización; sin embargo, señala que el otorgamiento de dicha carta se materializa por decreto suscrito por la autoridad superior del Ministerio, en ejercicio de una facultad expresamente prevista en la ley, de carácter potencial, conforme a los artículos 84 de la Ley N°21.325, 1° y 2° del D.S. N°5.142 de 1960 y 1, apartado IV, N°4, de la Ley N°16.436, destacando que la normativa emplea la expresión “podrá”, lo que descarta un deber automático de otorgamiento. Refiere que la tramitación corresponde al Servicio Nacional de Migraciones, según el artículo 157 N°8 de la Ley N°21.325, el cual recibe, revisa admisibilidad, tramita, ordena el pago —conforme al artículo 12
Texto Completo (Preview)
San Miguel, dos de enero de dos mil veintiséis. Al folio 15: Estese al mérito de autos. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don Miguel Ángel Díaz, de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaría del Interior, por haber incurrido di
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