SIN INFORMACION

A FAVOR DE YOANS LISTER DI GRIGOLI CONTRA SERNAMIG

Rol

Fecha

2 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 comparece don Yoans Lister di Grigoli, de nacionalidad italiana, quien interpuso recurso de amparo en contra la comunicación electrónica folio N° 89143656 de fecha 18 de noviembre de 2025, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual no acogió a trámite su solicitud de residencia temporal ID 74320210, por reunificación familiar por vínculo con hijo chileno. Explica que obtuvo su primer permiso de residencia temporal en el año 2016 y el segundo en el año 2017, asimismo, registra su última entrada al país en el año 2019, por lo que en al año 2021 realizó el proceso de regularización migratoria, y de éste manifiesta no haber recibido notificación alguna, por lo que el 30 de septiembre de 2025 realiza una nueva solicitud de residencia, siendo notificado el 18 de noviembre de 2025 de la comunicación recurrida en estos autos, fundada en que mantiene un rechazo de un permiso de residencia mediante el cual se dispuso su abandono del territorio nacional, acto administrativo que a la fecha se encontraría vigente, razón por la cual deberá dar cumplimiento a la medida. Señala que el acto recurrido está basado en un supuesto falso, ya que nunca fue notificado respecto a la solicitud que hace referencia a la orden de abandono. Afirma que cumple con todos los requisitos para acceder al beneficio solicitado y que mantiene vínculo familiar con su cónyuge e hija de nacionalidad chilena, destacando que el actor nació en Chile y fue nacionalizado como italiano, por adopción y que, por desconocimiento de sus derechos y mala información suministrada por la antigua administración, renunció a la nacionalidad chilena, con el objetivo de obtener una residencia temporal en el país. Expone que el acto recurrido amenaza directamente su derecho a la libertad personal, específicamente, su dimensión de libertad ambulatoria, que se encuentra consagrada en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, pues se le impide permanecer

Fundamentos

considerando la existencia de actos administrativo firme que disponen su salida del territorio nacional, pudiendo haber actuado oportunamente interponiendo recurso administrativo y suspendiendo sus efectos. Sostiene que, a su entender, la medida que dispone al recurrente hacer abandono del país, en caso alguno violentó la libertad ambulatoria del extranjero de autos, toda vez que la misma es una de las consecuencias jurídicas establecidas por la legislación para un extranjero que no cumpla con los requerimientos propios de su solicitud. Señala que la orden de abandono es una de las consecuencias lógicas y directas del rechazo de una solicitud. Al no concederse la residencia, la recurrente se encuentra en una situación en la que su permanencia en el país ya no cuenta con el respaldo legal de una visa o permiso temporal. Además, es una conminación voluntaria al extranjero, no es una medida coercitiva, es una acción administrativa de carácter normativo. No se trata de una expulsión, real y efectiva medida de fuerza que amenaza directamente la libertad personal y, asimismo, dicha disposición ha sido dictada conforme al ordenamiento jurídico, en resguardo al interés colectivo y el bienestar general, en pos de una migración ordenada, segura y regular. Esta orden no amenaza de manera certera y urgente la libertad personal, esto se desprende de su carácter voluntario, por lo que esta medida no requiere de la tutela urgente de los tribunales de justicia, situación que se desprende de la hipótesis normativa del artículo 21 de la Constitución Política de la Republica y, del origen y naturaleza del propio Recurso de Amparo. Afirma que no puede estimarse que un acto administrativo deviene en “ilegal” por ser ilegítimo o contrario a lo que el afectado considera propio de la justicia material. La autoridad migratoria ha hecho una ponderación racional de los hechos que ha tenido a la vista, y constitucional y legalmente facultada al efecto ha determinado la sanción conforme a Derecho. Concluye que la orden de abandono es una consecuencia necesaria e imperativa ante un rechazo de un permiso basado en causas legales y teniendo mérito para aquello; luego, del propio texto que dispone la orden de abandono es posible desprender que ésta es una medida cuyo cumplimiento queda a la entera voluntad del afectado, lo que la diferencia sustancialmente de una orden de expulsión, cuyo cumplimiento es compulsivo. Destaca que no es del caso ponderar la orden de abandono bajo los criterios del artículo 129 de la Ley 21.325 (arraigo social, familiar o laboral), esto debido a que se trata de una orden de abandono y no una expulsión y, los criterios de ponderación del articulo 129 quedan por ley de migraciones exclusivamente reservados a la medida de expulsión y no al abandono. Finalizó reiterando su solicitud de rechazo del recurso, así como de la condena en costas al Servicio. Acompañaron las partes los documentos que se encuentran agregados a la causa. En su oportunidad,

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se declara que se rechaza, el recurso de amparo deducido por don Yoans Lister di Grigoli, de nacionalidad italiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 879-2025 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, dos de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece don Yoans Lister di Grigoli, de nacionalidad italiana, quien interpuso recurso de amparo en contra la comunicación electrónica folio N° 89143656 de fecha 18 de noviembre de 2025, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual no acogió a trámite su solicitud de residencia temporal ID 7432

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