SIN INFORMACION

TORRES EGUIS / MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra interpone acción constitucional de protección en favor de Juan Manuel Torres Eguis, nacional de Colombia, con domicilio en Briones Luco 212, comuna de La Cisterna, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Antonio Elizalde Soto, abogado, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, comuna de Santiago, en razón de haber incurrido en una actuación ilegal que perturba la garantía fundamental del numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en contra del Decreto N° 1128 de 25 de julio de 2025 que rechazó su solicitud por afectar la igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, solicitando que en definitiva se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución “ordenando dar curso a su trámite de nacionalidad”. Refiere que presentó la solicitud para residencia definitiva, cumpliendo con los plazos legales y que el 15 de agosto de 2025 recibió la notificación que rechazó su petición, por mantener causas penales vigentes. Manifiesta que la resolución es ilegal porque se basa en un artículo (65 N° 4 del Reglamento) que no se interpretó correctamente. Además, la notificación no especifica claramente las razones de la decisión y no le permite subsanar su situación. Segundo: Que informa el Ministerio del Interior solicitando el rechazo del recurso. Indica que efectivamente el 25 de julio de 2025 se emitió el Decreto Exento N°1128, en el cual se rechaza la solicitud de nacionalización de Torres Eguís, y defiende la legitimidad del acto administrativo, sosteniendo la existencia de

Fundamentos

fundamentos claros y el cumplimiento de los requisitos legales para la toma de decisiones en materia de nacionalización. Además, reitera que la autoridad actúa dentro de su margen de discrecionalidad y no incurre en arbitrariedad al evaluar antecedentes que, aunque no resulten en condenas, sí son considerados en la decisión. Cita en apoyo de sus alegaciones el artículo 2° del decreto supremo N°5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior, que dispone: “Podrá otorgarse carta de nacionalización a los extranjeros que…” y sostiene que el otorgamiento de carta de nacionalización es, por su naturaleza jurídica, una concesión constitucional que otorga el Estado de Chile por una gracia, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente. De hecho, es la misma legislación la que se refiere a la carta de nacionalización como una gracia. Destaca que, el ejercicio de esta facultad es discrecional, privativa del Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior. Añade que el artículo 1° del D.S. N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, señala que la nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior, así, el decreto de concesión de carta de nacionalización es firmado por esa Cartera de Estado, facultad que se encuentra consagrada en el artículo 1°, Título IV, N°4, de la Ley 16.436, que declara las materias que podrán ser objeto de decretos o resoluciones por las autoridades que en ella se señalan con su sola firma. Tercero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la leyó arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, uno o más de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, en este caso, cabe considerar, en primer lugar, que lo que se ha solicitado por el recurrente es una gracia, discrecional y privativa del Presidente de la República, la que no se puede forzar jurisdiccionalmente, no existiendo norma alguna que autorice a esta judicatura a revisar las decisiones que, en este ámbito, en el ejercicio de sus facultades, realice el jefe de Estado. Quinto: Que, a mayor redundar, en este caso, fluye de los antecedentes que el Presidente de la República motivó conforme a la ley su decisión de no conceder la nacionalización solicitada y

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de Juan Manuel Torres Eguis. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°3539-2025 Protección

Texto Completo (Preview)

San Miguel, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. A los folios N°15 y 16: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra interpone acción constitucional de protección en favor de Juan Manuel Torres Eguis, nacional de Colombia, con domicilio en Briones Luco 212, comuna de La Cisterna, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica