SIN INFORMACION

SERGIO ANTONIO RODRIGUEZ COFRE CONTRA ICA SAN MIGUEL

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que comparece don Rodrigo Campusano Yáñez, Director regional de Gendarmería de Chile, región de Magallanes y la Antártica Chilena y deduce recurso de amparo en favor del interno Sergio Antonio Rodríguez Cofré, en razón del acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en haber resuelto que la medida de internación provisional sea llevada a efecto en el Complejo Penitenciario de Punta Arenas, afectando la libertad personal y seguridad individual y el acceso a la salud mental del amparado. Afirma que a través de resolución de fecha 24 de diciembre de 2025, la Corte de Apelaciones de San Miguel resolvió disponer de la internación provisional del amparado en el Complejo Penitenciario de Punta Arenas, en causa RIT O-390-2025. Sostiene que, conforme a los artículos 455 y siguientes del Código Procesal Penal, las dependencias de Gendarmería de Chile no son el lugar idóneo para custodiar a los imputados a cuyo respecto se haya acreditado su condición de “enajenado mental”, destacando que el artículo 457 del señalado código es claro en señalar que “en ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario…”, por lo que estima que el ingreso del Sr. Sergio Rodríguez Cofré al Complejo Penitenciario de Punta Arenas, decretada por la citada resolución, se encuentra en infracción de norma expresa, lo que habilita la interposición de la presente acción cautelar. Refiere que tampoco se encuentra dentro de las finalidades asignadas a Gendarmería de Chile por el artículo 1° de su Ley Orgánica el resguardo de quienes se encuentren sujetos a una medida de internación provisional, no siendo un establecimiento penitenciario un lugar para el tratamiento provisorio que se ha impuesto. Destaca que, por tanto, en estricto rigor, la medida de seguridad de internación provisional debe ser cumplida únicamente en instituciones especializadas para tal efecto y, en su defecto, en hospitales públicos en que se habiliten recintos especiales para ello

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo es un arbitrio jurisdiccional, a través del cual, quien se encuentra privado de libertad personal, en contra de quien existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previsto por la ley, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que, se recurre de amparo en contra de la resolución de 24 de diciembre de 2025, pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel que resolvió disponer de la internación provisional del amparado en Unidad de Psiquiatría Forense Hospitalaria Intrapenitenciaria, ubicada en el Complejo Penitenciario de Punta Arenas, en causa RIT O-390-2025 del Juzgado de Garantía de Curacaví, al tenor de los argumentos que se consignan en lo expositivo. TERCERO: Que, se estima que el recurso de amparo deducido debe ser rechazado, teniendo presente que la resolución impugnada dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, se dictó por el tribunal de alzada dentro del ámbito de sus atribuciones legales, con expresa fundamentación y previo examen de los antecedentes del caso, adoptándose la decisión teniendo en consideración la naturaleza del ilícito imputado y considerando que el establecimiento de dicho régimen permite, tanto el desarrollo del informe pendiente respecto del amparado, como la necesidad de velar por su seguridad y la de terceros, teniendo presente que en audiencia se encontraba presente la abogada de Gendarmería de Chile y que se estableció que el establecimiento penitenciario ubicado en la ciudad de Punta Arenas, más específicamente la Unidad de Psiquiatría Forense Hospitalaria Intrapenitenciaria – que, por lo demás, es una dependencia del Servicio de Salud destinado a ofrecer un servicio a personas sometidas a privación de libertad, de modo que no tiene el carácter de recinto carcelario - ostenta las condiciones necesarias para albergar al imputado de autos, considerando además que hasta esas dependencias concurrirán los especialistas del Servicio Médico Legal para el examen respectivo dada la falta de este tipo de profesionales y de espacios similares en la localidad de Coyhaique donde se encontraba el amparado. CUARTO: Que, conforme a lo expuesto aparece que la resolución recurrida ha sido dictada por el Tribunal competente, se encuentra debidamente fundamentada, fue precedida de debate y aparece suficientemente justificada, por lo que no vulnera la libertad personal o seguridad individual del amparado, lo que descarta la ilegalidad que se le imputa, motivos que llevan al rechazo del recurso. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores, se debe dejar sentado que repetidamente ha resuelto la Excelentísima Corte Su

Fallo

por tanto, en estricto rigor, la medida de seguridad de internación provisional debe ser cumplida únicamente en instituciones especializadas para tal efecto y, en su defecto, en hospitales públicos en que se habiliten recintos especiales para ello, agregando que mantener a una persona inimputable o con sospecha de enajenación mental, sin la debida atención psiquiátrica, cuando el procedimiento penal se encuentra suspendido en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal, vulnera sus derechos fundamentales, sin que la falta de un cupo en hospitales psiquiátricos o unidades especializadas sea una justificación válida para no derivar al amparado a estos establecimientos. Indica que, aun cuando se ordena el ingreso en un establecimiento hospitalario de Gendarmería de Chile o en el Área de Salud Ambulatoria (A.S.A.) de un establecimiento penitenciario concesionado, éstos bajo ninguna circunstancia pueden calificarse como aptos para cumplir la exigencia del artículo 457 del Código Procesal Penal, agregando que Gendarmería no puede hacerse cargo de las consecuencias civiles, penales y administrativas de disponer una internación provisional en un establecimiento carcelario. Por lo expuesto pide que se acoja el recurso y se decrete que la medida de internación provisional dispuesta en establecimientos penales de Gendarmería de Chile, en relación con el amparado, es arbitraria e ilegal, ordenando que ésta se cumpla en una institución especializada para tal efecto o en un hospita

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que comparece don Rodrigo Campusano Yáñez, Director regional de Gendarmería de Chile, región de Magallanes y la Antártica Chilena y deduce recurso de amparo en favor del interno Sergio Antonio Rodríguez Cofré, en razón del acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en haber resuelto que la medida de internación provisi

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