SIN INFORMACION

/VALDIVIESO

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el abogado don Nain Lamas Caamaño, en favor del imputado y preso preventivo Javier Ignacio Colillanca Toledo quien interpone acción constitucional de amparo, en contra del Juez de Garantía de Puerto Montt, don Antonio Isaac Valdivieso Barrales, sosteniendo que en audiencia de apercibimiento de cierre de fecha 24 de diciembre de 2025, en causa RIT 6224-2024, el tribunal recurrido amplió el plazo de investigación pese a encontrarse éste vencido hacía más de seis meses y sin que el Ministerio Público hubiese solicitado oportunamente audiencia para su extensión, lo que importa resucitar un plazo judicial fenecido y prolongar ilegal y arbitrariamente la privación de libertad del amparado, alejándolo de su derecho a acceder a un juicio oral. Expone que el amparado fue formalizado el 3 de agosto de 2024 por delito de homicidio simple, y que la última audiencia en que se debatió aumento del plazo se celebró el 11 de abril de 2025, prorrogándose por 25 días, sin constar nuevas solicitudes antes del vencimiento. Refiere que ante 14 meses de investigación, esta defensa solicitó el 12 de diciembre de 2025 se fijara audiencia para apercibir al cierre, realizándose la del 24 de diciembre, pero en ella -y aunque el objeto era estrictamente el apercibimiento- la magistratura, a petición extemporánea formulada por Fiscalía en la misma audiencia, resolvió ampliar el plazo por supuestas diligencias pendientes y fijó una nueva audiencia de apercibimiento, lo que alega excede las facultades del tribunal, dilata injustificadamente el procedimiento y vulnera la libertad ambulatoria del imputado. Funda la ilegalidad y arbitrariedad en el carácter imperativo del artículo 247 del Código Procesal Penal, conforme al cual, vencido el plazo, el fiscal debe cerrar la investigación, siendo lo único procedente el apercibimiento de cierre y no una ampliación posterior, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (roles 18538-2022 y 50850-2023). Releva que, en l

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que la presente acción de amparo se fundamenta, en lo medular, en que el juez recurrido habría incurrido en un acto ilegal y arbitrario al ampliar el plazo de investigación en audiencia fijada para revisión de prisión preventiva y apercibimiento de cierre, pese a sostener la defensa que dicho plazo se encontraba vencido, de manera que correspondía apercibir al Ministerio Público para el cierre y no revivir un término fenecido; agregando que esta decisión importaría una prolongación indebida del procedimiento y, con ello, una afectación a la libertad personal del amparado. Tercero: Que a su turno, el juez recurrido manifiesta que la audiencia del 24 de diciembre de 2025 quedó habilitada para revisión de prisión preventiva y apercibimiento de cierre y que tras el debate, se mantuvo la prisión preventiva y se concedió una ampliación final de 15 días por diligencias pendientes del Ministerio Público, fijándose nueva audiencia de apercibimiento para el 12 de enero de 2026. Indica que ello era procedente, pues el apercibimiento debía resolverse previo debate, y el artículo 247 del Código Procesal Penal se vincularía a la hipótesis del vencimiento del plazo de dos años, lo que no sería aplicable al caso, por encontrarse la investigación formalizada desde el 6 de agosto de 2024, no existiendo obligación de declarar el cierre de manera perentoria por la sola petición escrita de la defensa. Cuarto: Que, en la especie, de conformidad a lo expuesto por el recurrente y lo que se colige del informe del juez recurrido, es dable mencionar que éste último actuó dentro de la esfera de su competencia y conforme al proceso penal vigente. En este arbitrio lo cuestionado, dice relación con la extensión del plazo de investigación que no habría sido pedida previamente por el ente persecutor, cuando la audiencia tenía por objeto debatir la sustitución de prisión preventiva y apercibimiento de cierre de la investigación, plazo que por lo demás se encontraba vencido a la época de la audiencia, no considerándose el término contemplado en el artículo 247 del Código Procesal Penal. Asimismo, en la audiencia recurrida, se resolvió mantener la prisión preventiva y conceder un plazo acotado de sólo 15 dí

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige en la materia, se rechaza, sin costas, la acción de amparo deducida a folio N°1, por el abogado don Nain Lamas Caamaño, en favor de Javier Ignacio Colillanca Toledo en contra de la resolución de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco dictada por el Juez de Garantía de Puerto Montt, don Antonio Isaac Valdivieso Barrales, en causa RIT 6224-2024. Redacción a cargo del Abogado Integrante Mauricio Cárdenas García Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo N°432-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece el abogado don Nain Lamas Caamaño, en favor del imputado y preso preventivo Javier Ignacio Colillanca Toledo quien interpone acción constitucional de amparo, en contra del Juez de Garantía de Puerto Montt, don Antonio Isaac Valdivieso Barrales, sosteniendo que en audiencia de apercibimiento de cierre de

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