DAVILA/SERVICIO DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparecieron las abogadas Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza y Francisca Javiera Chacón Miranda, en favor de Liz Brigith Dávila Daboin, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad para extranjeros N°26.049.673-5, domiciliado en Balmaceda N°980, Llanquihue, Región de Los Lagos, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, domiciliado en San Antonio N°580, Santiago, Región Metropolitana, y en contra del Ministerio del Interior, representado por Alvaro Antonio Elizalde Soto, con domicilio en Malloquito N°2569, Peñaflor, Región Metropolitana; por cuanto han omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de carta de nacionalización impetrada por la actora el 23 de junio de 2022. Señaló que en la fecha indicada solicitó la carta de nacionalización, sin embargo, hasta ahora no se ve reflejado su estado de solicitud de beneficio migratorio. Agregó que la demora es injustificada, excesiva y desproporcionada, manteniendo a la actora en un estado de incertidumbre, no pudiendo acceder a derechos que solo tienen los nacionales. Agregó que la afectación es de carácter permanente en tanto se mantenga la omisión reprochada, citó jurisprudencia sobre el punto y argumentó que esta omisión vulnera los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, principalmente el principio de celeridad, el principio conclusivo y el plazo de seis meses que tienen los órganos públicos para dictar un acto administrativo final. Previas citas legales, pidió que se acoja la acción constitucional y se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de carta de nacionalización dentro de un plazo razonable, con costas. A folio 4 se declaró admisible el recurso y se pidió informe al Servicio Nacional de Migraciones y al
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, por lo que procede la condena en costas al no existir una acción u omisión ilegal o arbitraria ya que la demora se justifica en el análisis exhaustivo que requieren esas solicitudes, además del aumento exponencial en los últimos años, recibiendo durante los primeros meses de 2024, un promedio de 3400 solicitudes. Arguyó que el plazo del artículo 27 de la Ley 19.880 no es fatal para la Administración, lo cual ha sido reiterado por la Contraloría General de la República y la Corte Suprema en su jurisprudencia. Sumó que debe explicarse cuál es la vulneración y cómo ocurre y que, al solicitar la carta de nacionalización significa que el extranjero está en una situación migratoria regular, lo cual permite el pleno ejercicio de sus derechos en el país. Por último, explicó que de acogerse la acción de protección hay una vulneración al derecho establecido en el artículo 19 N°2, afectando la igualdad ante la ley, por cuanto pone al recurrente en una situación más favorable, debiendo privilegiarse su solicitud por sobre otras impetradas con anterioridad a la suya. Pidió el rechazo de la acción constitucional, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que en el caso de autos se denuncia como ilegal y arbitraria la demora injustificada de parte del Servicio Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior, en resolver la petición deducida por la recurrente, respecto del otorgamiento de la carta de nacionalidad. Lo anterior se basa, en síntesis, en la ausencia de razonable justificación para la demora en la conclusión del procedimiento administrativo, más allá del plazo de seis meses contemplado en
Fallo
por tanto, se encuentra habilitado para realizar cualquier actividad lícita en el país, e incluso ingresar y salir del territorio nacional sin inconvenientes. Acompañó al recurso: 1.- Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°11110 /2023, de 5 de diciembre de 2023, otorgada ante el Notario de Puerto Montt Felipe San Martin Schröder. 2.- Solicitud incompleta o insuficiente, otorga plazo para acompañar documentos, de 3 de octubre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 3.- Informa avanza a etapa de análisis, de 4 de enero de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones. 4.- Solicita pago de derechos, de 11 de octubre de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones. 5.- Oficio Ordinario N°3727, de 22 de enero de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones. A folio 7 evacuó informe el Ministerio del Interior, señalando que la decisión final respecto a una carta de nacionalización la hace el Ministerio del Interior y que es el Servicio Nacional de Migraciones el órgano encargado de recibir la solicitudes, revisar su admisibilidad, tramitarlas y ordenar el pago respectivo, de acuerdo con el Decreto Supremo N°5142 de 1960, en concordancia con el artículo 178 de la Ley 21.325, para luego proponer su resolución a la autoridad superior del referido Ministerio. Informó que los antecedentes de la solicitud de carta de nacionalización realizada por la recurrente ya han sido recibidos, de parte del Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose actualmente el acto a
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Puerto Montt, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparecieron las abogadas Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza y Francisca Javiera Chacón Miranda, en favor de Liz Brigith Dávila Daboin, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad para extranjeros N°26.049.673-5, domiciliado en Balmaceda N°980, Llanquihue, Región de Los Lagos, quien interpuso recurso
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