JUZGADO DE LETRAS DE CAUQUENES

ÁVILA/BUSTOS. ACUM. 710-2025/CIVIL Y 1218-25/CIVIL. V. CONJ. 1275-23/CIVIL

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2025

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Y CONSIDERADO: EN CUANTO AL ROL N° 893-2023: PRIMERO: Que la parte demandada dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de 29 de marzo de 2023, que acogió la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los inmuebles que indica, solicitando su revocación por estimar que no se acompañaron antecedentes suficientes que constituyan presunción grave del derecho reclamado. SEGUNDO: Que, conforme al mérito de los antecedentes, las demandantes ejercieron acción de nulidad respecto de las compraventas celebradas entre Gloria Bustos Alvear y Georgina Bustos Alvear el 29 de mayo de 2019, alegando que dichos contratos tuvieron por único objeto sustraer los bienes del eventual cumplimiento de la sentencia que pudiere dictarse en causa Rol C-304-2019, donde se demandó la nulidad de las compraventas celebradas entre el causante Santiago Ávila Guerrero y Gloria Bustos Alvear. TERCERO: Que la circunstancia de haberse transferido los inmuebles a la hermana de la demandada con posterioridad a la notificación de la demanda en causa Rol C-304-2019, unida a los demás antecedentes allegados, constituyen presunción grave del derecho reclamado y justifican la necesidad de la cautela, en los términos exigidos por los artículos 290 N° 4 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 290 N° 4, 296, 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución apelada de 29 de marzo de 2023. EN CUANTO AL ROL N° 710-2025: CUARTO: Que la parte demandante interpuso recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de 9 de febrero de 2024, que recibió la causa a prueba, solicitando la incorporación de un punto de prueba relativo al conocimiento que la demandada Gloria Bustos Alvear tenía, al 29 de mayo de 2019, de la acción de nulidad ejercida en su contra en causa Rol C-304-2019. QUINTO: Que el punto de prueba N° 2 fijado por el tribunal a quo se ref

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 290 N° 4, 296, 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución apelada de 29 de marzo de 2023. EN CUANTO AL ROL N° 710-2025: CUARTO: Que la parte demandante interpuso recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de 9 de febrero de 2024, que recibió la causa a prueba, solicitando la incorporación de un punto de prueba relativo al conocimiento que la demandada Gloria Bustos Alvear tenía, al 29 de mayo de 2019, de la acción de nulidad ejercida en su contra en causa Rol C-304-2019. QUINTO: Que el punto de prueba N° 2 fijado por el tribunal a quo se refiere a la efectividad de que el contrato celebrado el 29 de mayo de 2019 entre Gloria Bustos Alvear y Georgina Bustos Alvear es nulo absolutamente por adolecer de causa u objeto ilícito, "en cuanto fue celebrado con la finalidad de vulnerar los derechos de la sucesión de don Santiago Onofre Ávila Guerrero", lo que comprende necesariamente el conocimiento que la vendedora tenía de la acción judicial ejercida en su contra, por lo que no se advierte omisión que justifique la enmienda solicitada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 318 y 319 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución apelada de 9 de febrero de 2024. EN CUANTO AL ROL N° 1218-2025: SEXTO: Que la parte demandante dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de 13 de junio de 2025, que rec

Texto Completo (Preview)

Talca, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERADO: EN CUANTO AL ROL N° 893-2023: PRIMERO: Que la parte demandada dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de 29 de marzo de 2023, que acogió la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los inmuebles que indica, solicitando su revocación por estimar que no se aco

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