CASTILLO TAMAY / MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado e interpone recurso de protección en favor de Paula Amada Castillo Tamay, cubana, domiciliada en Avenida Padre Esteban Gumucio Vives N° 023, comuna de La Granja, Región Metropolitana, y en contra de la Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de regularización extraordinaria, lo que vulnera el derecho consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Señala que su representada ingresó al país a través de un paso no habilitado, y el 27 de febrero de 2024, envió una solicitud correspondiente a Regularización Extraordinaria ante la Subsecretaria del Ministerio de Seguridad Pública, normada en el artículo 91 N°8 del Decreto Ley 1.094, sin que hasta la fecha haya recibido ninguna comunicación por parte de extranjería que otorgue o rechace su solicitud. Sostiene que, con su omisión, el recurrido han vulnerado el principio de celeridad e inexcusabilidad establecidos en la Ley N°19.880 y el principio de celeridad que consagran los artículos 4, 7, 9 y 27 para emitir una decisión final en todo procedimiento administrativo, sin causa justificada y, por ende, su derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. En definitiva, solicita se ordene al recurrido que se pronuncie, dictando el acto administrativo terminal, en un plazo que no exceda de 60 días hábiles desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada o el que la esta Corte estime conforme al mérito de autos, y se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Segundo: Que informó el Ministerio del Interior, señalando que el concepto de regularización de la condición migratoria de personas extranjeras siempre se rela
Fundamentos
motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Informa que, en este caso, la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, de la parte recurrente se encuentra en tramitación, previo a que su autoridad superior suscriba el acto administrativo que la resuelve, y señala que, una vez concluida la tramitación de dicho acto, aquel será debidamente notificado a la parte recurrente, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley. Sostiene que no hay una omisión arbitraria o ilegal porque este tipo de solicitudes de otorgamiento excepcional, son sometidas a un análisis particularmente exhaustivo, lo que se justifica por la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar un permiso de residencia a una persona que en principio ha contravenido voluntariamente la normativa vigente en materia de migración y extranjería, y además, estas solicitudes constituyen un ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, siendo
Fallo
por tanto requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido para tales fines, de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos. Agrega que en cuanto al plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880, de acuerdo con lo que ha señalado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema no es un plazo fatal por lo que su vencimiento no implica una caducidad ni invalidación del acto respectivo y que este beneficio se obtiene por procedimientos reglados que constan de diversas etapas, por lo que la sola demora en la tramitación de las solicitudes respectivas no permite apreciar alguna vulneración en los derechos que la Constitución Política de la República garantiza a las personas, ni aún en grado de amenaza. Finalmente solicita sea rechazado el recurso de protección presentado en su contra, toda vez que por todo lo señalado no ha realizado un acto arbitrario ni ilegal y menos ha vulnerado alguna garantía constitucional de la recurrente. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se
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San Miguel, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado e interpone recurso de protección en favor de Paula Amada Castillo Tamay, cubana, domiciliada en Avenida Padre Esteban Gumucio Vives N° 023, comuna de La Granja, Región Metropolitana, y en contra de la Ministerio del Interior y Seguridad Pública, p
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