SIN INFORMACION

CURIN, EDUARDO CONTRA UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos: A la presentación de folio 1: A lo principal: Se ha interpuesto recurso de protección por don Eduardo Freddy Curin Curin, estudiante de la carrera de Derecho de la Universidad Santo Tomás, sede Temuco, en contra de dicha casa de estudios, representada por su rectora doña Rosemarie Junge Raby, y además en contra de la Directora Académica, del Director de Carrera, de la Jefa de Carrera y de una profesora de cátedra, fundado en una serie de hechos vinculados a su proceso formativo y evaluativo, particularmente en asignaturas del área de Derecho Civil, los que califica de arbitrarios e ilegales, solicitando que esta Corte adopte diversas medidas destinadas a modificar su situación académica, junto con una orden de no innovar.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción cautelar de carácter extraordinario y de tramitación breve y sumaria, destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten de manera actual y directa el legítimo ejercicio de determinadas garantías constitucionales expresamente protegidas por dicha vía. Segundo: Que de la lectura del libelo se advierte que las alegaciones del recurrente dicen relación, en lo sustancial, con materias propias del ámbito académico y evaluativo, tales como criterios de corrección de pruebas, resultados de calificaciones, acceso a ayudantías, errores administrativos en la inscripción de asignaturas y la aplicación de reglamentos internos de la institución educacional, todas cuestiones que se insertan en el marco de la relación jurídica de naturaleza contractual y reglamentaria existente entre el estudiante y la universidad recurrida. Tercero: Que las controversias relativas al proceso evaluativo, al cumplimiento de programas académicos y a la correcta aplicación de reglamentos universitarios no constituyen, por regla general, materias susceptibles de ser conocidas por la vía del recurso de protección, en cuanto requieren un análisis detallado de antecedentes fácticos, técnicos y normativos, así como la ponderación de prueba, lo que excede el carácter cautelar, excepcional y no declarativo de esta acción constitucional. Cuarto: Que el ordenamiento jurídico contempla vías específicas y especializadas para el conocimiento y resolución de este tipo de reclamaciones, en particular los procedimientos de denuncia y reclamo ante la Superintendencia de Educación Superior, órgano legalmente competente para fiscalizar a las instituciones de educación superior y conocer de eventuales infracciones a la normativa educacional, sin perjuicio de los mecanismos de revisión y reclamación previstos en los reglamentos internos de la propia universidad, los cuales deben ser ejercidos conforme a los principios de especialidad y subsidiariedad que informan el sistema de tutela jurisdiccional. Quinto: Que el recurso de protección no puede ser utilizado como un mecanismo sustitutivo de los procedimientos administrativos o reglamentarios establecidos por la ley, ni como una vía indirecta para obtener la revisión judicial de decisiones académicas que cuentan con instancias propias de impugnación y control, salvo que se configure una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, actual y evidente, circunstancia que no se desprende de los antecedentes expuestos. Sexto: Que,

Fallo

por lo expuesto, el recurso interpuesto resulta manifiestamente improcedente, al no constituir la acción de protección la vía idónea para la resolución de las pretensiones formuladas, lo que conduce a declarar su inadmisibilidad, conforme a lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se resuelve que se declara INADMISIBLE el recurso de protección interpuesto por don Eduardo Freddy Curin Curin en contra de la Universidad Santo Tomás, sede Temuco, y de las demás personas individualizadas en el libelo. Que lo anterior se resuelve sin perjuicio de los derechos que asisten al recurrente para ejercer las acciones y reclamaciones administrativas correspondientes ante la Superintendencia de Educación Superior, así como aquellas previstas en los reglamentos internos de la institución educacional, o las que estime pertinentes por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico contempla. Al primer otrosí: por acompañados. Al segundo otrosí: no ha lugar en la forma solicitada. Al tercer otrosí: estese a lo resuelto. Archívese. Rol N° Protección-4511-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A la presentación de folio 1: A lo principal: Se ha interpuesto recurso de protección por don Eduardo Freddy Curin Curin, estudiante de la carrera de Derecho de la Universidad Santo Tomás, sede Temuco, en contra de dicha casa de estudios, representada por su rectora doña Rosemarie Junge Raby, y además en contra de l

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