CÁRCAMO/CÁRCAMO
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2025
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Primero: Que sube en apelación la resolución dictada con fecha 14 de junio de 2024 dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, mediante la cual se hizo efectivo un apercibimiento decretado, tuvo por no cumplido lo ordenado y por desistida a la parte demandante de la prueba confesional solicitada en el segundo otrosí de la presentación de fecha 05 de junio de 2024, folio N°13 del cuaderno principal. En consta de dicha resolución apela la parte demandante argumentando que su parte acompañó el pliego de posiciones solicitado por el tribunal a quo de forma electrónica, debidamente encriptado y dentro del plazo otorgado para ello, sin perjuicio de no haberlo hecho de forma material tal como fuera ordenado en su oportunidad, cuestión que subsana de todos modos en la misma presentación que contiene el presente recurso, solicitando en definitiva la revocación de la resolución en alzada y se tenga por cumplido lo ordenado. Segundo: Que consta en autos que con fecha 05 de junio de 2024, la parte demandante presentó un escrito en el cual, en el segundo otrosí de su presentación, solicitó la absolución de posiciones de la parte demandada, escrito que -en lo pertinente- fue proveído por el tribunal a quo, con fecha 07 de junio de 2024, de la siguiente manera: “Al segundo otrosí: Previo a proveer acompáñese materialmente el sobre cerrado que contenga el pliego de posiciones de la absolución solicitada para su custodia en el Tribunal, dentro de 3° día hábil, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la prueba de absolución solicitada.” Asimismo, consta que con fecha 11 de junio de 2024, la parte demandante presentó un escrito mediante el cual acompañó un documento digital encriptado que contenía el pliego de posiciones; sin embargo, el tribunal a quo
Fundamentos
considerando que no se había acompañado materialmente el sobre de posiciones, decidió mediante la resolución impugnada tener por no cumplido lo ordenado y, en definitiva, por desistida de la prueba confesional solicitada. Tercero: Que el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil regula la prueba confesional en juicio, fijando plazos para solicitarse, forma en que se debe efectuar y los efectos que aquella genera una vez realizada. Concretamente, el artículo 387 indica la reserva de los puntos sobre los cuales debe recaer la diligencia en el siguiente tenor “Mientras la confesión no sea prestada, se mantendrán en reserva las interrogaciones sobre que debe recaer”, no estableciéndose exigencia alguna sobre la forma en que dicho pliego debe ser presentado al juicio respectivo. Cuarto: Que, por su parte, el artículo 2 de la ley 20.886 sobre tramitación electrónica, dentro de los principios que estableció para su aplicación en los procesos regidos por aquella el “Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico” señalando que “Los actos jurisdiccionales y demás actos procesales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel.” Quinto: Que en definitiva, estos sentenciadores estiman que la parte demandante si dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal a quo dentro del plazo judicial fijado a dichos efectos para acompañar el pliego de posiciones mediante su incorporación a través de documento electrónico y en escrito presentado en la causa debidamente firmado, actuación que, por aplicación del principio de equivalencia funcional contemplado en la ley 20.886, cumple con la exigencia establecida en resolución de fecha 07 de junio de 2024. A mayor abundamiento, cabe tener presente que la parte demandante acompañó materialmente el pliego en la presentación que contiene el recurso objeto de estos autos, el cual se tuvo por custodiado por el tribunal a quo mediante resolución de fecha 24 de junio de 2024, razón por la cual se acogerá el recurso de apelación.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo señalado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la decisión en alzada de fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, y en su lugar se tiene por cumplido lo ordenado en resolución de folio 14, debiendo el tribunal a quo pronunciarse sobre la solicitud de absolución de posiciones efectuada por la demandante y dictar las resoluciones como en derecho correspondan. Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. Regístrese y devuélvase. Rol Civil N°862-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco Vistos: Primero: Que sube en apelación la resolución dictada con fecha 14 de junio de 2024 dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, mediante la cual se hizo efectivo un apercibimiento decretado, tuvo por no cumplido lo ordenado y por desistida a la parte demandante de la prueba confesional solicitada en el segundo otrosí
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