SIN INFORMACION

OSCAR DANIEL SPINOZA ESPINOZA/JUZGADO LETRAS CURANILAHUE

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: 1°) Comparece la abogada Valentina Alivet Jara González, Defensora Penal Pública, en representación de Oscar Daniel Espinoza Espinoza, interponiendo acción de amparo constitucional contra la resolución de fecha 17 de diciembre de 2025 dictada por el Juez del Juzgado de Garantía de Curanilahue, David Bravo Villarroel, en causa RIT 69-2023, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva en contra de su representado. Expone que su defendido fue formalizado por el delito de homicidio simple y que, en la audiencia de revisión de medidas cautelares, el tribunal accedió a la solicitud del Ministerio Público decretando la prisión preventiva. Argumenta que dicha resolución es ilegal y arbitraria por carecer de la debida fundamentación exigida por los artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal, específicamente en lo relativo a la letra b) del artículo 140 del mismo cuerpo legal, esto es, la participación del imputado. Cuestionó la participación alegando contradicciones en la identificación realizada por el testigo presencial y discrepancias en las características de la motocicleta utilizada en el hecho versus la vinculada al imputado, sosteniendo que el tribunal no se hizo cargo de estas alegaciones y se limitó a adherir a la postura del ente persecutor sin explicar por qué desechó los argumentos defensivos. Finaliza solicitando a esta Corte acoger la acción cautelar interpuesta, revocando la resolución impugnada y dejando sin efecto la prisión preventiva decretada, ordenando la libertad inmediata del amparado. 2°) Que, informa el Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, David Hernán Bravo Villarroel, quien expone que el 17 de diciembre de 2025 se realizó audiencia de revisión de medidas cautelares respecto del amparado, quien se encuentra formalizado por homicidio calificado. Señala que dio lugar a la prisión preventiva atendida la gravedad de los hechos, la existencia de otros procesos pendientes y condenas recientes, el peligro para

Fundamentos

considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa una actuación ilegal que afecte tales derechos fundamentales. 6°) Que, la controversia planteada por la recurrente se centra en la supuesta falta de fundamentación de la resolución que decretó la prisión preventiva, alegando que el juez recurrido no habría razonado debidamente sobre los antecedentes que justifican la existencia del presupuesto material de participación exigido por el artículo 140 letra b) del Código Procesal Penal, ni explicado por qué desestimó la tesis de la defensa relativa a la identificación del imputado y las características del vehículo involucrado. 7°) Que, más allá de las distintas posturas que puedan existir respecto a la valoración de los antecedentes probatorios en esta etapa procesal, lo cierto es que el recurso de amparo no constituye la instancia idónea para realizar un nuevo juicio de mérito sobre los hechos investigados, ni para impugnar la ponderación que privativamente realiza el juez de garantía sobre los elementos de convicción, salvo que dicha valoración carezca de toda racionalidad o sustento legal, lo que transformaría la decisión en arbitraria. 8°) Que, del examen de los antecedentes, particularmente del informe evacuado por el juez recurrido y el mérito del proceso, se advierte que la resolución impugnada no adolece de la ilegalidad denunciada. En efecto, el magistrado actuó dentro de la esfera de su competencia y fundamentó su decisión basándose en antecedentes calificados, tales como la gravedad del delito de homicidio imputado, la conducta anterior del encartado —quien registra condenas y estuvo prófugo— y la seguridad de la sociedad y de la víctima. Asimismo, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, consta que el sentenciador ponderó las alegaciones de la defensa, reconociendo expresamente que la discrepancia sobre la motocicleta era un argumento plausible, pero razonó que ello no obstaba a la concurrencia de otros antecedentes de peso —como las pruebas de redes sociales y la sindicación de la víctima— que permitían presumir fundadamente la participación. En consecuencia, la resolución cumple con el estándar de motivación exigido por los artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal, al exponer las razones de hecho y de derecho que justificaron la imposición de la medida cautelar. 9°) Que, así las cosas, la decisión del tribunal recurrido se concretó en una resolución fundada, que es el resultado de un debate jurídico en audiencia oral donde todas las partes, incluida la defensa, fueron oídas y pudieron plantear sus alegaciones.

Fallo

Por tanto, que la defensa no comparta la ponderación que el tribunal hizo de los antecedentes probatorios o el mérito que asignó a los contraindicios presentados, no torna la resolución en ilegal o arbitraria, sino que se enmarca dentro del ejercicio de la jurisdicción y de la facultad privativa del juez para apreciar la necesidad de cautela. 10°) Que, finalmente, cabe consignar como otro argumento para resolver el presente recurso, que la acción constitucional de amparo enderezada en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Curanilahue pretende más bien que esta Corte efectúe un nuevo examen de cuestiones de fondo relativo a la suficiencia de los antecedentes para presumir fundadamente la participación que se imputa al amparado – letra b del artículo 140 del Código Procesal Penal - que ya han sido conocidas y resueltas por el tribunal competente en la oportunidad procesal correspondiente, lo que excede la naturaleza de urgencia y protección de derechos indubitados de esta cautela constitucional. 11°) Que, de lo razonado precedentemente, se concluye que no existe acto ilegal o arbitrario por parte del tribunal recurrido que vulnere la libertad personal del amparado, al haberse dictado la resolución por tribunal competente, en los casos previstos por la ley y encontrándose debidamente motivada, lo que conduce a rechazar la acción cautelar incoada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°) Comparece la abogada Valentina Alivet Jara González, Defensora Penal Pública, en representación de Oscar Daniel Espinoza Espinoza, interponiendo acción de amparo constitucional contra la resolución de fecha 17 de diciembre de 2025 dictada por el Juez del Juzgado de Garantía de Curanilahue, David Brav

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