SCOTIABANK CHILE S. A./GIBBS
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2025
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°18.010.- sobre operaciones de crédito de dinero, los intereses se deben desde la fecha del retardo, salvo que legalmente se haya pactado un interés superior. A su turno, conforme lo prescribe el artículo 1.559 del Código Civil, el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo y el artículo 1.551 del citado estatuto prescribe que el deudor está en mora “Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora.”, norma que consagra lo que se conoce como interpelación contractual expresa. 2° Que en el caso de autos, la mora en el cumplimiento de las obligaciones que sirven de fundamento a la ejecución se verificó en las siguientes fechas: el 1° de septiembre de 2022 en el caso del mutuo; el 5 de octubre de 2022 respecto del Pagaré N°710133414670; y el 18 de mayo de 2023 en el caso del Pagaré N°710095817585, obligaciones que se tornaron exigibles como consecuencia del ejercicio de la cláusula de aceleración estipulada en el título, devengándose el interés moratorio pactado en cada título desde dichas fechas, sin que ninguna relación con ello tenga la fecha del requerimiento de pago. 3° Que de este modo, corresponde hacer lugar al planteamiento del recurrente acogiendo la incidencia de que se trata. Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, que desestimó la objeción deducida respecto de la liquidación del crédito y, en su lugar se declara que ésta queda acogida debiendo practicarse una nueva liquidación que considere los intereses desde la mora de cada uno de los títulos invocados en la ejecución. Acordada con el voto en contra de la m
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, que desestimó la objeción deducida respecto de la liquidación del crédito y, en su lugar se declara que ésta queda acogida debiendo practicarse una nueva liquidación que considere los intereses desde la mora de cada uno de los títulos invocados en la ejecución. Acordada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada. Para ello tiene en especial consideración, que en autos se cobra un mutuo que consta en escritura pública y el crédito establecido en dos pagarés, todos ellos pactado su pago en cuotas y con cláusula de aceleración facultativa. Si bien reconoce la disidente que en todos esos títulos se conviene o declara que en caso de retardo en el pago de las cuotas a la fecha fijada para su vencimiento, todas devengarían interés máximo convencional, lo cierto es que en cada caso el acreedor declara expresamente que demanda “en este acto el saldo total de la obligación”, esto es, hace efectiva la cláusula de aceleración, lo que impone -en concepto de la discrepante- que solo entonces quedan vencidas todas las cuotas del juicio y, en consecuencia, solo desde esa fecha se puede hablar de retardo, aunque sea de parte de la obligación. Pero, además, debe tenerse en consideración que concurren al caso tres
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Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Antonio Sartori por el recurso por el tiempo de 15 minutos. Santiago, 31 de diciembre de 2025. Francisco Cavieres Fernández, relator. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°23: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1° Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°18.010.- so
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