ÁVILA/BUSTOS. V. CONJ. 893-2023/CIVIL.
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2025
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce en alzada la sentencia de 13 de mayo de 2023, con excepción de los
Fundamentos
motivos decimonoveno al vigésimo tercero, que se suprimen. Y, EN SU LUGAR, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de apelación persigue la revocación de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acoja la demanda de nulidad absoluta respecto de los contratos de compraventa celebrados entre don Santiago Onofre Ávila Guerrero y doña Gloria Ester Bustos Alvear, con fechas 15 de junio y 21 de noviembre, ambas del año 2016, declarándose que dichos actos fueron simulados al encubrir una donación gratuita efectuada en perjuicio de los herederos forzosos del vendedor. SEGUNDO: Que, según consta de los antecedentes, las demandantes son hijas matrimoniales de don Santiago Onofre Ávila Guerrero, fallecido el 5 de marzo de 2018, y en dicha calidad interpusieron acción de nulidad absoluta fundada en la simulación de dos contratos de compraventa mediante los cuales el causante transfirió a doña Gloria Ester Bustos Alvear, su conviviente de más de veinte años, los siguientes inmuebles: a) Predio denominado "El Arenal", de una superficie de 8,66 hectáreas, ubicado en la Ruta de Los Conquistadores, comuna de Cauquenes, por un precio declarado de $8.000.000; y b) Inmueble ubicado en Pasaje Quetalco N° 2544, Villa "Don Rafael", comuna de Cauquenes, por un precio declarado de $8.000.000. TERCERO: Que la tesis de las demandantes sostiene que existió una discrepancia entre la voluntad declarada en los contratos de compraventa y la voluntad real de los contratantes, configurándose una simulación relativa por cuanto los actos jurídicos impugnados encubrieron una verdadera donación, celebrada con el propósito de beneficiar a la conviviente del causante en desmedro de sus herederas forzosas. CUARTO: Que la simulación, como institución jurídica, consiste en la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real de las partes, quienes de común acuerdo hacen una declaración de voluntad no querida en su contenido, con el fin de producir la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que difiere del realmente querido. La simulación puede ser absoluta, cuando no existe voluntad real de celebrar acto jurídico alguno, o relativa, cuando bajo la apariencia de un acto se encubre otro diverso. QUINTO: Que la simulación, como divergencia psicológica de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa y más bien se induce o infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquel y de las circunstancias que lo acompañan, siendo la prueba de indicios y presunciones la idónea para combatirla en su propio terreno. Los terceros perjudicados por la simulación pueden valerse de todos los medios de prueba que la ley permite para acreditar el fraude, incluso las presunciones (Corte Suprema, Gaceta 1918, T. II, N° 270, pág. 857). SEXTO: Que, conforme al artículo 1712 del Código Civil, las presunciones judiciales deben ser graves, precisas y concordantes. Revisados los antecedentes de autos, esta
Fallo
fallo apelado obro bien en esta parte, desestimándola, por cuanto los efectos restitutorios propios de la declaración de nulidad satisfacen el interés de las demandantes, máxime si no en autos no se han acreditados daños adicionales que justifiquen una indemnización autónoma. DECIMONOVENO: Que, en cuanto a las costas del recurso, corresponde tener presente que conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente será condenada al pago de las costas. En el caso de autos, si bien se revoca la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda de nulidad absoluta, acogiéndose dicha pretensión, se confirma el fallo de primer grado en cuanto desestimó la demanda de indemnización de perjuicios deducida conjuntamente por las actoras. En consecuencia, no habiendo sido totalmente vencida la demandada en el presente juicio, no procede condenarla en costas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1445, 1467, 1681, 1682, 1687, 1698 y 1712 del Código Civil, y artículos 186, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Cauquenes en causa Rol N° C-304-2019, en cuanto rechazó la demanda de nulidad, y en su lugar se declara: Que SE ACOGE la demanda de nulidad absoluta deducida por doña Gretchen Soraya Beatriz Ávila Arellano y doña Claudia Alejandra Ávila Arellano en contra de doña Gloria Ester Bustos A
Texto Completo (Preview)
Talca, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce en alzada la sentencia de 13 de mayo de 2023, con excepción de los motivos decimonoveno al vigésimo tercero, que se suprimen. Y, EN SU LUGAR, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de apelación persigue la revocación de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acoja la demanda de nulidad absoluta respecto
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica