1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BUSTOS/DIFUSION GRAFICA SPA

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2025

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, por sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-7226-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por Juan Leonardo Bustos Silva en contra de las empresas Difusión Gráfica Limitada y Difusión Gráfica SPA. Contra dicho fallo recurrió el demandante fundando su recurso en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringido el artículo 3 del mismo Código, en cuanto a la decisión de descartar la declaración de único empleador. En subsidio, dedujo la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente del principio de razón suficiente, en cuanto al análisis de la prueba rendida respecto a la existencia de la unidad económica, alegada por el actor. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 30 de octubre último, oportunidad en que se escucharon alegatos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha invocado como motivo principal de nulidad aquel del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringido el artículo 3 del mismo Código, en cuanto a la decisión de no estimar que las demandadas constituyen una unidad económica. Señala que el artículo 3 en sus incisos tercero y cuarto establece el concepto de empresa para los efectos de la legislación laboral y expresa que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales cuando tengan una dirección laboral común, y concurran condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios, o la existencia entre ellas de un controlador común. Menciona que el juez de la instancia, en el considerando noveno, parte del supuesto de que la sola propiedad o los vínculos administrativos de las empresas no bastan para que exista unidad económica, porque no permiten presumir que el poder de mando o la dirección laboral sean compartidas o comunes. Indica que el jefe directo del actor y representante legal de Difusión Gráfica Limitada, Willy Rojas, firmó contrato con aquel el 01 de mayo del año 2013 y desde esa fecha le ha dado instrucciones directas y pagado su remuneración. Agrega que Difusión Gráfica SPA, empresa con mismo giro, domicilio y representante legal, inicia su giro el 1 de abril de 2021. Expone que, a partir de esa fecha, ambas empresas deben ser las empleadoras del actor, existiendo un poder de mando, ejercicio de facultades del empleador y dirección laboral evidentemente compartidas o comunes, pues los servicios prestados son a ambas demandadas, y las instrucciones, decisiones y pagos provienen indistintamente de ambas. Afirma el recurso que hay una errada interpretación de la norma, ya que el juez debió comenzar su análisis determinando si en los hechos hay dos empresas en los términos que expresa la citada norma. Sostiene el recurrente que la prueba rendida acredita la existencia de dos empresas: Difusión Gráfica Limitada, cuyo representante legal era Willy Rojas, y Difusión Gráfica SPA, ambas con el mismo representante legal y domicilio en calle Porvenir, donde funcionaban las empresas y prestaba servicios el trabajador. Según la declaración de las testigos, el demandante trabajaba con Willy Rojas y lo iban a dejar a Porvenir con San Francisco, sabiendo que el señor Rojas tiene 1 o 2 imprentas. Añade que la declaración de las testigos, en concordancia con la prueba restante, indica la existencia de una organización de medios ordenados bajo la dirección de un empleador para la consecución de fines económicos, con una individualidad legal determinada, que son dos imprentas. Afirma que ambas empresas tienen iniciación de actividades e individualidad legal determinada como personas jurídicas con representante legal común, lo que lleva a la aplicación del principio de primacía de la realidad, y por lo mismo, no constituían sino so

Fallo

fallo recurrió el demandante fundando su recurso en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringido el artículo 3 del mismo Código, en cuanto a la decisión de descartar la declaración de único empleador. En subsidio, dedujo la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente del principio de razón suficiente, en cuanto al análisis de la prueba rendida respecto a la existencia de la unidad económica, alegada por el actor. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 30 de octubre último, oportunidad en que se escucharon alegatos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha invocado como motivo principal de nulidad aquel del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringido el artículo 3 del mismo Código, en cuanto a la decisión de no estimar que las demandadas constituyen una unidad económica. Señala que el artículo 3 en sus incisos tercero y cuarto establece el concepto de empresa para los efectos de la legislación laboral y expresa que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales cuando tengan una dirección laboral común, y concurran condiciones tales como la similitud o necesaria

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Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Que, por sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-7226-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por Juan Leonardo Bustos Silva en contra de las empresas Difusión Gráfica Limitada y Difusión Grá

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