SIN INFORMACION

MILENCA GAUJARDO MARÍA ANGÉLICA/SUSESO-COMPIN

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece María Angélica Guajardo Milanca quien mediante un formulario y de su puño y letra interpone acción constitucional de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en razón de haber incurrido en un acción ilegal y arbitraria, consistente en la dictación de la Resolución Exenta R-126264-2025 de 30 de julio de 2025 por la Superintendencia de Seguridad Social que denegó el pago de sus licencias médicas Nros. 112803332-3, 115106120-2 y 116475248-4, por lo que estima afecta el derecho contemplado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, por lo que pide el pago de las referidas licencias médicas. Segundo: Que Rodrigo Campos Cortés, en representación del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en representación, a su vez, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, evacuó informe al tenor del recurso incoado. Expone que el rechazo de las licencias también confirmadas por la SUSESO, conforme lo expresó en sus Resoluciones R-51165-2025 de 25 de junio de 2025 y R-126264-2025 de 30 de julio de 2025, por lo que concluye que las actuaciones realizadas por la COMPIN, al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica, se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la normativa vigente con el objeto de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio, mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. Tercero: Que la abogada Andrea Cisternas Tiemann, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, evacuó informe, alegando en primer lugar la improcedencia del recurso, pues la acción deducida, dado que la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artí

Fundamentos

motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Octavo: Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la Resolución Exenta N°R-126264-2025 de 30 de julio de 2025 explica la razón por la que decidió rechazar la reconsideración presentada por la recurrente. En efecto, el acto impugnado señaló: “Que, en primer término, se cumple con manifestar que, entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio. Que, por otra parte, cabe hacer presente a la parte recurrente, que para que se pueda efectuar una nueva revisión de la situación reclamada, es indispensable que acompañe a su solicitud nuevos antecedentes, que tengan el carácter de fundantes. Que, lo señalado en el considerando anterior, es concordante además con el hecho de que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente en una nueva solicitud de reconsideración, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló, ya fueron examinados, es decir, con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador”. Sumado a lo anterior, debe tenerse presente lo resuelto en la Resolución N° R-51165-2025 de 25 de junio de 2025 que expresó lo siguiente en cuanto al rechazo de las referidas licencias: “Esta conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que la afiliada presenta, es de curso crónico, la que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral de la paciente. Que, cabe destacar, la parte reclamante se mantiene con reposo por concepto de licencias médicas desde febrero de 2020 en adelante, con más de 4 años 3 meses autorizados, sin lograr su recuperación.”, teniendo en consideración, además, la edad de la recurrente. Asimismo, es dable advertir que el acto impugnado fue dictado por el órgano competente, dentro de sus atribuciones y en la forma que prescribe la ley, de lo que se sigue que no ha existido en la especie un actuar ilegal o arbitrario que conculque los derechos fundamentales de la actora, motivo por el cual el recurso de protección necesariamente debe ser desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que: I. Se rechaza la alegación de improcedencia del recurso de protección. II. Se rechaza, sin costas, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 17.244-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece María Angélica Guajardo Milanca quien mediante un formulario y de su puño y letra interpone acción constitucional de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en razón de haber incurrido en un acción i

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