IBACACHE/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece Evelyn Marisol Jopia Vásquez, no indica profesión u oficio, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en razón de haber incurrido en una acción ilegal y arbitraria, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-S-88801-2025 de 27 de junio de 2025, por la Superintendencia de Seguridad Social que denegó el pago de sus licencias médicas Nros: 80561739-K, 81896642-3, 82859151-7 y 85487304-0, por lo que estima que se han vulnerado sus garantías contempladas en el artículo 19 N°1 y 2 de la Constitución Política de la República. Pide se deje sin efecto la resolución recurrida y se autoricen sus licencias médicas. Segundo: Que el abogado Alfredo Añazco González, en su calidad de mandatario judicial del Secretario Regional Ministerial de Salud de Región Metropolitana, en representación de la COMPIN Región Metropolitana, evacuó informe al tenor del recurso incoado. Expone que las licencias médicas reclamadas fueron rechazadas por la Isapre Cruz Blanca (sic) decisión que se mantuvo por la COMPIN, por estimar que se trata de un reposo no justificado. Añade que la recurrente tiene 390 días de licencia en último año. Agrega que la paciente se encuentra en reposo continuo desde septiembre de 2021 por patología degenerativa de columna vertebral cervical, fue operada en octubre de ese año, con largo reposo post operatorio que excede el habitual para esta causa, sin información complementaria que así lo justifique. Concluye que las actuaciones realizadas por la COMPIN R.M., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica, se enmarca en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la ley y la normativa vigente, además, se busca asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salu
Fundamentos
motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Décimo: Que, a mayor abundamiento, del mérito de los antecedentes se desprende que la resolución ya individualizada que mantuvo el rechazo de las licencias médicas reclamadas, se encuentra debidamente fundada desde que explica las razones por la que se decidió rechazar la reconsideración presentada por la recurrente. En efecto, el acto impugnado señaló: “Que, en primer término, se cumple con manifestar que, entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio. Que, por otra parte, cabe hacer presente a la parte recurrente, que para que se pueda efectuar una nueva revisión de la situación reclamada, es indispensable que acompañe a su solicitud nuevos antecedentes, que tengan el carácter de fundantes. Que, lo señalado en el considerando anterior, es concordante además con el hecho de que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente en una nueva solicitud de reconsideración, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló, ya fueron examinados, es decir, con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador”. A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social en la Resolución Exenta N° R-01-DC-41620-2025 de 30 de marzo de 2025 respecto al rechazo de las referidas licencias: “Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá del reposo ya autorizado por la misma patología. Que, los antecedentes adjuntos, incluyendo peritaje clínico de enero de 2023, no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo. No certifican ingreso a programa GES o psicoterapia con informe de proceso.” Asimismo, es dable advertir que el acto impugnado fue dictado por el órgano competente, dentro de sus atribuciones y en la forma que prescribe la ley, de lo que se sigue que no ha existido en la especie un actuar ilegal o arbitrario que conculque los derechos fundamentales de la actora, motivo por el cual el recurso de protección necesariamente debe ser desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que: I. Se rechaza las alegaciones de improcedencia e incompetencia del recurso de protección. II. Se rechaza, sin costas, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 12.616-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece Evelyn Marisol Jopia Vásquez, no indica profesión u oficio, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en razón de haber incurrido en una acción ilegal y arbitrari
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica