SOCIEDAD DE DERMATOLOGIA Y SICOLOGIA LIMITADA/COMERCIAL RYMED CHILE SPA
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos octavo a décimo y décimo tercero a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que la prueba producida en autos por la actora, consistente en documental y testimonial de un deponente, resultan insuficientes para tener por cierto el incumplimiento contractual que se atribuye a la demandada. 2° Que, al respecto, está establecido que la actora compró una máquina de láser para servicios dermatológicos en agosto del 2011 y cuya mantención fue realizada desde entonces y hasta mediados del año 2017, por la empresa IMV Ingeniería Limitada, en su calidad de servicio técnico autorizado en Chile por el fabricante del Laser Sciton Inc., empresa ajena a este proceso. Es también un hecho demostrado, que dicha empresa fue reemplazada por la actual demandada para continuar con las tareas de mantenimiento del equipo. 3° Que resulta relevante tener presente que el último informe emitido por IMV, fue el 14 de junio de 2017 oportunidad en la cual se consignó como observación que la energía de los laser NAYAG y ERYAG sería óptima, pero que la energía BBL, “se detecta baja, tener presente vida útil 200.000 disparos”, sin perjuicio de otras recomendaciones de mantenimiento menores que admite la actora. No se sabe si de la frase se debe entender que la BBL tenía de origen 200.000 disparos y que a esa fecha -después de 6 años de uso- su energía se detectaba baja; o, si por el contrario a esa fecha le quedarían 200.000 disparos. Sin perjuicio de lo señalado, se reconoce también que eran necesarias otras mantenciones o reparaciones denominadas menores. 4° Que la demandada aparece en escena en julio de 2017 informando que es la nueva encargada de la mantención de este tipo de máquina y que, a efectos de celebrar un nuevo contrato para asumir dicha tarea, se programaría una visita técnica con el objeto de verificar estado del equipo. Dicha visita se hizo en septiembre de 2017, oportunidad en que se constató la existencia de ciertas deficiencias derivadas de partes o piezas que debían ser reemplazadas. Es en este hito donde la actora acusa que antes de esa visita la máquina funcionaba perfecto y que después de la visita ya no. No se queda ahí la demandante sino que asevera, además, que el ingeniero que la visitó y realizó la evaluación técnica, carecía de las competencias necesarias. Sin embargo, no rindió prueba alguna que permita tener por cierta la primera imputación, como tampoco la atribución de incompetencia, que no es posible concluir -como pretende- del solo hecho de haberse advertido un funcionamiento deficiente al tiempo de la visita o de un entendimiento particular que asigna a una frase de una funcionaria de la demandada en el sentido de estar aliviada (meses después) de que llegara un nuevo técnico calificado, lo que se puede explicar simplemente por el hecho de que el anterior había renunciado. Por el contrario, no puede perderse de vista que en junio la otra empresa dejó constancia de la baja energía de un
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además, a lo establecido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de tres de febrero de dos mil veintitrés, pronunciada por el 13º Juzgado Civil de Santiago. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Regístrese y devuélvase. N°4922-2023 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Claudia Lazen Manzur. No firma el ministro Patricio Martínez Benavides por encontrarse con feriado legal.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo a décimo y décimo tercero a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que la prueba producida en autos por la actora, consistente en documental y testimonial de un deponente, resultan insuficientes para tener por
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