CATALÁN/MONTENEGRO
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Damián Alejandro Pande Catrilaf, abogado, en representación de don CARLOS LEONARDO CATALÁN CIFUENTES, jefe de ventas, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada por su Superintendente don Osvaldo Macías Muñoz, y de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (CMC), representada por su Presidenta doña María Adriana Montenegro Varas. Sostiene que el acto impugnado consiste en el rechazo de la solicitud de invalidez del recurrente, el cual califica como un acto ilegal y arbitrario, carente de fundamento plausible, que afecta sus garantías constitucionales de derecho a la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Explica que el recurrente padece múltiples patologías, a saber: Carcinoma Basocelular y nodular infiltrante, Poliartritis simétrica, Fibromialgia, Episodio depresivo Grave, Artrosis primaria generalizada, Lumbociática, hipoexcitabilidad vestibular y trastorno obsesivo. Indica que dichas dolencias afectan sus actividades del diario vivir y laborales debido a intensos dolores y un conjunto de malestares que fueron omitidos al momento de ser calificado de invalidez. Afirma que el 11 de agosto de 2025 recibió el dictamen de la CMC que confirmó el rechazo de su invalidez, asignándole una incapacidad global de 7%. Denuncia que el dictamen no expone patología alguna ni indica el cálculo del porcentaje, remitiéndose al Acta de Sesión N° 703 de 23 de julio de 2025. Respecto de dicha acta, arguye que solo consideró para la calificación el trastorno de personalidad y el trastorno neurótico, omitiendo calificar las demás enfermedades acreditadas. Añade que no se encuentra firmada por médico alguno, incumpliendo el reglamento que mandata la firma electrónica de los miembros de la Comisión, lo que tornaría la decisión en total y absolutamente infundada. Observa que, mientras informes de reumatología sugieren compromisos funcionales, la Comisión los desestima y l
Fundamentos
motivos y el fin. Sostiene que la decisión es un impulso instintivo o capricho de la autoridad que contraviene los informes de sus especialistas tratantes, calificando el actuar de insultante y antojadizo. Considera vulneradas las garantías constitucionales del derecho de Propiedad sobre el derecho subjetivo o incorporal a la pensión de invalidez por haber reunido los requisitos legales y de salud. El derecho a la vida e integridad física y psíquica, al negarle la posibilidad de recuperarse con los beneficios estatales, afectando su dignidad humana y el disfrute del nivel más alto de salud mental y física. La igualdad ante la ley por ser objeto de una discriminación arbitraria frente a otras personas en situaciones similares, debido a una decisión que carece de fundamentación racional y objetiva. Pide que se acoja el recurso y se declare que las recurridas actuaron de forma ilegal y arbitraria al rechazar la pensión sin explicación ni fundamento plausible; se deje sin efecto el dictamen de la CMC; se otorgue la pensión de invalidez o, en su defecto, se ordene una reevaluación estricta que considere la totalidad de las enfermedades omitidas conforme a la ley; Se condene en costas a las recurridas. Adjunta a su presentación los siguientes documentos: Dictamen y Acta de la Comisión Médica Central; Informes médicos de especialistas (Traumatología, Psiquiatría, Reumatología) detallando diagnósticos de depresión grave refractaria, fibromialgia y artrosis; Exámenes de laboratorio (BioNet) y biopsias (Ipat) confirmando patologías como el carcinoma basocelular; Certificados de tratamientos y licencias médicas rechazadas. A folio 9, evacúa informe la Superintendencia de Pensiones, oponiendo como cuestión previa la excepción de falta de legitimación pasiva. Sostiene que la Resolución CMC N°12550/2025, que confirmó el rechazo de la invalidez, fue pronunciada por la Comisión Médica Central en su calidad de órgano administrativo técnico, ejerciendo la plena autonomía que posee para el conocimiento y calificación de invalidez. Argumenta que el acto impugnado no emanó de la Superintendencia, la cual carece de las facultades para intervenir en el fondo del asunto, esto es, en la ponderación de la solicitud de invalidez. Precisa que, según el artículo 94 del D.L. N°3.500, su rol se limita a aspectos administrativos y de fiscalización. Subraya que las Comisiones Médicas no dependen de esta Superintendencia ni forman parte de su estructura orgánica, citando jurisprudencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco (Roles N°996-2022 y N°9028-2021) que, a su entender, ratifica la autonomía de dichas comisiones y la consecuente falta de legitimación pasiva del organismo fiscalizador. Como antecedentes de hecho, manifiesta que el recurrente no ha realizado presentaciones a través de sus canales de atención ciudadana. No obstante, consta que en 2024 presentó una solicitud de invalidez resuelta por la Comisión Médica Regional de Temuco (Dictamen N°011.3470/2024), que ot
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE RECHAZA, SIN COSTAS, el recurso de protección interpuesto por don Damián Alejandro Pande Catrilaf, abogado, en representación de don CARLOS LEONARDO CATALÁN CIFUENTES, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, y de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. Rol N° Protección-3416-2025 (csd).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece don Damián Alejandro Pande Catrilaf, abogado, en representación de don CARLOS LEONARDO CATALÁN CIFUENTES, jefe de ventas, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada por su Superintendente don Osvaldo Macías Muñoz, y de la COMISIÓN MÉDICA CE
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