SIN INFORMACION

COMUNIDAD MANUEL EPUL/CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña María Eugenia Huaiquimillas Llanos, en representación de la Comunidad Indígena Manuel Epul, PJ N° 2232, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), don Álvaro Morales Marileo, fundando su pretensión en la existencia de actos que estima ilegales y arbitrarios, consistentes, principalmente, en la negativa de dicha Corporación a adquirir un predio para la comunidad durante el año 2025 y en la falta de respuesta respecto de la aplicabilidad para la adquisición de un sitio ceremonial (Guillatue) y un cementerio indígena, solicitando el amparo de las garantías constitucionales que denuncia como vulneradas. Expone la recurrente que la Comunidad Manuel Epul es una comunidad mapuche urbana, asentada históricamente en el sector Pedro de Valdivia de la ciudad de Temuco, que originalmente compartía territorio, sitios ceremoniales y cementerio indígena con otras comunidades mapuche, en una extensión aproximada de 150 hectáreas. Señala que, con motivo del otorgamiento del Título de Merced en el año 1900 y del posterior proceso de urbanización del sector, la comunidad habría sufrido una reducción progresiva de su territorio, quedando finalmente privada de todo terreno, así como de sus espacios ceremoniales y de su cementerio, los que habrían sido ocupados por construcciones habitacionales, sin que se hubiesen resguardado los restos de sus antepasados. Indica que dicha pérdida territorial ha generado un profundo deterioro en el desarrollo cultural, ceremonial, lingüístico y social de la comunidad, la que actualmente se compone de 39 familias, alcanzando aproximadamente 230 personas entre adultos y niños, muchas de ellas viviendo en condición de allegados. Afirma que la comunidad obtuvo la aplicabilidad para la adquisición de tierras conforme al artículo 20 letra b) de la Ley N° 19.253, luego de un extenso proceso administrativo, y que, durante el mes de enero d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección deducido tiene por objeto impugnar la actuación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, materializada principalmente en la Carta N° 483, de 23 de junio de 2025, mediante la cual se informó que la compra del predio ofrecido a la Comunidad Manuel Epul no podría realizarse durante el año 2025, atendido el orden de priorización establecido en la Glosa 9 de la Ley de Presupuestos vigente y en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 395, de 1994, del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación, así como la supuesta omisión de pronunciamiento respecto de la aplicabilidad para un sitio ceremonial y cementerio. SEGUNDO: Que, conforme a reiterada jurisprudencia, el recurso de protección no constituye una instancia de revisión general de la legalidad o conveniencia de los actos administrativos, sino una acción de carácter cautelar, destinada exclusivamente a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales indubitados, lo que exige la concurrencia copulativa de tales presupuestos. TERCERO: Que, en lo relativo a la alegada negativa de adquisición de tierras, de los antecedentes aparece que la CONADI actuó en estricto cumplimiento de la normativa presupuestaria y reglamentaria vigente, informando a la propietaria del inmueble y, posteriormente, a la comunidad, que la compra solicitada no podía concretarse durante el año 2025, por aplicación objetiva de los criterios de priorización legalmente establecidos, particularmente el de la antigüedad de la reclamación territorial, la cual, en el caso de la Comunidad Manuel Epul, data del año 2017, existiendo numerosas comunidades con reclamaciones anteriores. CUARTO: Que, dichos criterios no han sido fijados discrecionalmente por el órgano recurrido, sino que emanan directamente del legislador y del reglamento que regula el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, de modo que la actuación impugnada no puede calificarse de ilegal, desde que se ajusta a normas expresas y vigentes, ni de arbitraria, en cuanto responde a parámetros generales, objetivos y aplicables a todas las comunidades que se encuentran en igual situación fáctica y jurídica. QUINTO: Que, en este contexto, no se advierte vulneración de la garantía de igualdad ante la ley ni de igualdad en el trato por parte del Estado en materia económica, pues la postergación de la compra del predio solicitado no obedece a un trato diferenciado injustificado, sino a la aplicación uniforme de un sistema de prelación determinado por la normativa presupuestaria, cuya eventual justicia o adecuación no puede ser revisada por esta vía cautelar. SEXTO: Que, en cuanto a la garantía del derecho de propiedad invocada, debe señalarse que no existe, en favor de la recurrente, un derecho indubitado a la adquisición de tierras por parte del Estado, toda vez que la compra de predios al amparo del artí

Fallo

fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña María Eugenia Huaiquimillas Llanos, en representación de la Comunidad Indígena Manuel Epul, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del Abogado Integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba. N°Protección-2824-2025. (csd)

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C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña María Eugenia Huaiquimillas Llanos, en representación de la Comunidad Indígena Manuel Epul, PJ N° 2232, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), don Álvaro Morales Marileo, fundando su pretensión en la

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