SOTO FUENTES RODRIGO ANTONIO/ ARMADA DE CHILE Y OTROS
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, se interpone acción constitucional de protección en favor de don Rodrigo Antonio Soto Fuentes, Suboficial (R.) de la Armada de Chile, en contra de la Armada de Chile, la Comisión de Sanidad de la Armada de Chile y la Dirección General del Personal de la Armada de Chile. El acto que se estima ilegal y arbitrario es la Resolución Exenta Reservada N° 11350 del 08 de abril de 2025, de la Comisión de Sanidad, y la Resolución Exenta R.A. N° 110213 del 06 de junio de 2025, de la Dirección General del Personal, que dispusieron el retiro absoluto del recurrente por "Salud Incompatible con el Servicio", debido a una "enfermedad incurable", sin declararlo afecto a inutilidad de segunda clase, lo que se estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el Artículo 19 N° 1, 2, 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere el recurrente que, tras 28 años de servicio en la Infantería de Marina, mediante Resolución Exenta Reservada N° 11350/150/6866/Vrs de 8 de abril de 2025, la Comisión de Sanidad de la Armada declaró que su estado de salud es incompatible con el servicio por padecer enfermedad incurable, sin afectarlo a inutilidad de segunda clase. Posteriormente, la Dirección General del Personal de la Armada, mediante Resolución Exenta RA N° 110213/379/2025 de 6 de junio de 2025, dispuso su retiro absoluto por enfermedad incurable conforme al artículo 57 letra a) de la Ley N° 18.948. Sostiene que padece de Artrosis de grandes articulaciones (Gonartrosis postraumática y afectación de cadera), patología que le impide de forma permanente e incurable continuar desempeñándose en sus funciones. Alega que esta enfermedad le produce una incapacidad funcional que le hace acreedor de la inutilidad de segunda clase, siendo la decisión de la C.S.A. una descalificación posterior de un diagnóstico que ya había sido favorable en instancias anteriores. Además, invoca la calificación de discapacidad (19,1%) otorgada por la Compin para demostrar la af
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, el recurrente alega que la decisión de la Armada es ilegal y arbitraria al disponer su retiro por una enfermedad incurable e incompatible con la vida militar, pero negarle al mismo tiempo el derecho a la Inutilidad de Segunda Clase, beneficio que le correspondería por expreso mandato de la Ley N° 18.948 (Ley Orgánica Constitucional FF.AA.) de acuerdo a las dictaciones de las resoluciones exentas de fecha 8 de abril y 6 de junio de presente año. Tercero: Que, la recurrida indica que la acción de protección es extemporánea e improcedente y que la decisión de no otorgar la Inutilidad de Segunda Clase se basó en el criterio técnico de la Comisión de Sanidad de la Armada (C.S.A.), que revisó los antecedentes clínicos y el porcentaje de invalidez del recurrente, determinándose que su condición no cumplía con el porcentaje mínimo requerido (30%) para el beneficio reclamado, según se establece en el criterio técnico del anexo N° 3 del Decreto Supremo N° 77 de 1997. Cuarto: Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada por la recurrida, consta de los antecedentes que la Resolución Exenta N° 11350/150/6866/ fue dictada por la Comisión de Sanidad de la Armada con fecha 8 de abril de 2025, y la Resolución Exenta N° 110213/379/2025 de la Dirección General del Personal de la Armada es de 6 de junio de 2025, las que fueron notificadas al recurrente el 18 de junio de 2025, mientras que el presente libelo de protección fue interpuesto el 14 de octubre de 2025, esto es, cuatro meses después de la notificación de la segunda, excediendo el plazo de treinta días corridos establecido en el Auto Acordado, razón por la cual esta acción se encuentra extemporánea como se dirá en lo resolutivo. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, lo solicitado por el recurrente implica determinar si su patología osteoarticular constituye o no una enfermedad invalidante de carácter permanente que lo habilite para ser declarado afecto a inutilidad de segunda clase; establecer si dicha enfermedad proviene de un accidente en acto de servicio ocurrido en noviembre de 2011; calificar técnicamente el grado de incapacidad laboral general y no meramente militar; y determinar si la calificación médica efectuada por la Comisión de Sanidad de la Armada se ajustó o no a los criterios técnicos y científicos aplicables, todos son hechos que exceden el ámbito propio de la naturaleza jurídica cautelar de la acción constitucional de protección. Sexto: Que, tales cuestiones requieren ineludiblemente de un procedimiento de lato conocimiento donde puedan rendirse las pruebas pertinentes, particularment
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara, que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Rodrigo Antonio Soto Fuentes en contra de la Armada de Chile, Comisión de Sanidad de la Armada de Chile y Dirección de Personal de la Armada de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-6435-2025. En Valparaíso, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, se interpone acción constitucional de protección en favor de don Rodrigo Antonio Soto Fuentes, Suboficial (R.) de la Armada de Chile, en contra de la Armada de Chile, la Comisión de Sanidad de la Armada de Chile y la Dirección General del Personal de la Armada de Chile. El acto que se estima ileg
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