ERIKA AUDOLIA MACHACAN ASTORGA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Igor Pérez Veloso, abogado, domiciliado en Av. Los Aromos N° 1480, comuna de San Pedro de la Paz, en representación de doña Erika Audolia Machacan Astorga, chilena, enfermera, divorciada, domiciliada en Teniente Carolina Fernández N° 8169, El Rosario 2, comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por su Superintendente doña Pamela Alejandra Gana Cordero, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N° 1360, piso 2, comuna de Santiago. Funda el recurso en que la recurrida, mediante Resolución Exenta N° R-01-DC-143430-2025, de fecha 19 de octubre de 2025, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 112443428-5, 113696018-7, 114773132-5, 116163152-K, 117667484-5 y 119161655-K, extendidas por un total de 180 días, por reposo no justificado. Señala que dicho acto administrativo es ilegal y arbitrario, pues desconoce informes médicos y tratamientos vigentes, afectando sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°s 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene autorizar y pagar los subsidios derivados de las licencias médicas señaladas. Informó la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando primeramente se declare la improcedencia del recurso, por tratarse de materias propias de la seguridad social, reguladas en el artículo 19 N°18 de la Constitución, no amparadas por la acción cautelar del artículo 20. En subsidio, pide el rechazo del recurso, señalando que no existe acto ilegal ni arbitrario, pues la decisión se adoptó conforme a la normativa vigente (DFL N°1/2005 del Ministerio de Salud; D.S. N°3/1984 sobre autorización de licencias médicas; Ley N°16.395 orgánica de la SUSESO; Ley N°20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas), concluyendo que los antecedentes médicos aportados no justificaban el reposo
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y regulado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen. 2°.- Que la recurrida ha solicitado la improcedencia del recurso, fundado en que la materia incide en el derecho a la seguridad social del artículo 19 N°18 de la Constitución, no protegido por el artículo 20. Sin embargo, esta Corte estima que, aun cuando el derecho a la seguridad social no se encuentra amparado por esta acción, la recurrente invoca además la afectación de garantías como la vida e integridad física y psíquica (art. 19 N°1), la protección de la salud (art. 19 N°9) y el derecho de propiedad (art. 19 N°24), todas ellas sí protegidas por el recurso de protección. En consecuencia, la alegación de improcedencia debe ser desestimada. 3°.- Que en cuanto al fondo, consta que la COMPIN y posteriormente la SUSESO rechazaron las licencias médicas reclamadas, fundando su decisión en la insuficiencia de antecedentes médicos que justificaran un reposo prolongado, la ausencia de informes de especialista en traumatología, la falta de pronóstico y plan terapéutico, y la no acreditación de terapias kinésicas durante los períodos reclamados. Tales fundamentos se encuentran expresados en las resoluciones administrativas acompañadas, cumpliendo con la exigencia de motivación prevista en el artículo 11 de la Ley N°19.880. 4°.- Que la emisión de una licencia médica no genera por sí sola un derecho patrimonial indubitado, pues su autorización depende de la evaluación de los organismos competentes. En consecuencia, no puede estimarse vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, al no existir licencias autorizadas que generen el subsidio reclamado. 5°.- Que tampoco se advierte vulneración de los derechos a la vida, integridad física y protección de la salud, desde que la negativa de la SUSESO no impide a la recurrente acceder a atención médica ni tratamientos, limitándose a ejercer las facultades legales de revisión y fiscalización que le competen. 6°.- Que, en definitiva, no se configura acto ilegal ni arbitrario en la actuación de la recurrida, por cuanto se ajustó a la normativa vigente y a sus atribuciones legales, ponderando los antecedentes médicos disponibles. El recurso de protección, además, en casos como el presente, en que no se aprecia una vulneración de derechos, no constituye una vía idónea para revisar el mérito de tales decisiones técnico-administrativas, propias del ámbito de la seguridad social.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, en la Ley N°16.395, en el DFL N°1/2005 del Ministerio de Salud, en el D.S. N°3/1984 SE DECLARA: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, planteada por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Igor Pérez Veloso, en representación de doña Erika Audolia Machacan Astorga, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. No firma el ministro suplente señor Cristian Gutiérrez Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. N°Protección-5162-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción bpv Concepción, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Igor Pérez Veloso, abogado, domiciliado en Av. Los Aromos N° 1480, comuna de San Pedro de la Paz, en representación de doña Erika Audolia Machacan Astorga, chilena, enfermera, divorciada, domiciliada en Teniente Carolina Fernández N° 8169, El Rosario 2, comuna de San Pedro de la Paz, Región
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