FEDERACION AEREA DE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23) (LTE)
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha ocho de abril de este año comparece el abogado don Matías Mori Arellano, quien en representación convencional de la Federación Aérea de Chile, representada legalmente por don Pablo Guillermo Muxica Rabagliati, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada en sesión ordinaria N° 1.509, del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, de 20 de marzo de 2025, con motivo del proceso de amparo de información pública, rol N° C-11021-24 y C11030-24. Indica que la mencionada medida rechazó los amparos interpuestos por la Federación Aérea de Chile, en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, respecto de su solicitud de otorgarle acceso al: “Informe de la asistencia técnica provista a la República de Chile en el marco del Programa de mejora continua para el fortalecimiento de los sistemas de aviación civil de los Estados SAM”. Expone que el 10 de octubre de 2024, la Dirección General de Aeronáutica Civil denegó el requerimiento de acceso a la información, amparándose en las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N°s 1, 3 y 4 de la Ley 20.285. Agrega que, frente a lo anterior, el 15 de octubre de 2024 la Federación Aérea de Chile dedujo reclamación de amparo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 20.285, incoándose los procesos acumulados rol N° C-11021-24 y C11030-24. Refiere que el 20 de marzo de 2024, el Consejo para la Transparencia rechazo los amparos interpuestos por la Federación Aérea de Chile en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil. 1.- Luego de analizar los descargos formulados en el aludido proceso por la Dirección General de Aeronáutica Civil sostiene, en primer término, que el Consejo para la transparencia habría errado al ponderar el carácter del informe como confidencial y al efectuar una improcedente extensión de dicha confidencialidad como causal de excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Man
Fundamentos
considerando que ni el constituyente ni el legislador han precisado su contenido, por lo que al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, se generaría un amplio margen de discrecionalidad al momento de determinar su aplicación sobre un supuesto de hecho concreto. Explica que el Consejo para la Transparencia consideró que el acceso al informe implicaría conocer las vulnerabilidades del sistema, y que de ello derivaría una efectiva afectación de la Seguridad de la Nación, sin desarrollar el nexo causal entre ambos presupuestos, por lo que tal justificación no satisfacería el estándar de motivación establecido por la jurisprudencia. 5.- Alega, finalmente, error en la aplicación de la causal del artículo 21 N° 4 de la Ley 20.285. Refiere que el Consejo estimó que “en lo que respecta a la última la causal de reserva aludida por la parte reclamada, artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, la entrega de lo solicitado, afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas, además del eventual daño específico en las relaciones bilaterales entre los países involucrados, por lo que la causal de reserva invocada por el servicio tiene asidero en este punto, razón por la cual no cabe sino rechazar el presente amparo”. Afirma al respecto que el órgano reclamado no explicitó de que forma la publicidad del informe requerido afectaría el interés nacional, sino que recurrió a una simple enunciación de sus eventuales consecuencias, sin que resulte posible conocer el cómo se produciría esa afectación, de manera que la resolución recurrida resultaría desprovista de la motivación necesaria que permita tener por acreditada la concurrencia de la causal de reserva en comento. Solicita que, acogiendo el presente reclamo, proceda esta Corte a “…dejar sin efecto la decisión del Honorable Consejo para la Transparencia de fecha 20 de marzo de 2025, adoptada en el amparo rol C11021-24 y C11030-24”; SEGUNDO: Que mediante resolución de 10 de julio de este año se tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación y se confirió traslado al Consejo para la Transparencia y a la Dirección General de Aeronáutica; TERCERO: Que evacuando el informe de rigor, don David Ibaceta Medina, abogado, en representación del Consejo para la Transparencia, solicitó que el presente reclamo sea rechazado en todas sus partes, con costas, en virtud, en síntesis, de las siguientes consideraciones: a).- Indica, en primer lugar, que la información objeto de la solicitud de acceso a la información no deviene en pública por el solo hecho de obrar en poder de la DGAC, pues el artículo 8 inciso segundo de la Carta Fundamental y el artículo 21 de la Ley 20.285 establecen la posibilidad de aplicar causales de reserva. Aclara, asimismo, que se confunde la Federación Aérea de Chile al reclamar por el hecho de ser catalogado por el Consejo como un “tercero ajeno al proceso de asistencia técnica” en el consider
Fallo
por tanto, justifique la aplicación de la regla excepcional de reserva de la información requerida, motivo por el cual afirma que el Consejo no fundó su decisión en una efectiva afectación de los bienes jurídicos amparados por las causales de reserva, limitándose sólo a reproducir los descargos que la Dirección General de Aeronáutica acompañó al proceso de amparo, señalando que existió un “riesgo grave de afectación”, es decir, una probabilidad de daño y no una efectiva afectación, y que ese riesgo de afectación se sustentaría en el hecho de que “(…) de encontrarse a disposición de cualquier persona el informe consultado, implicaría el conocimiento de vulnerabilidades del sistema”. De este modo, asevera, el Consejo para la Transparencia no justificó la efectiva afectación de los bienes jurídicos involucrados en las causales analizadas, sino que sólo se enunciaron posibles consecuencias respecto de bienes indeterminados, tales como la percepción de la organización, el desarrollo de la industria, la confianza entre las partes o un eventual daño de las relaciones bilaterales. 3.- Afirma, en tercer término, que la causal genérica del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia se aplicó también erradamente, dado que el Consejo utilizó un criterio instrumental sobre la aplicación del principio de transparencia en la función pública, fundando su rechazo en que el acceso a la información pública denegada podría “restar eficacia a las medidas a implementar” por la DGAC, señalando al
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha ocho de abril de este año comparece el abogado don Matías Mori Arellano, quien en representación convencional de la Federación Aérea de Chile, representada legalmente por don Pablo Guillermo Muxica Rabagliati, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica