OLIVIA INES LOBOS VALENZUELA CON FUNDACION EDUCACIONAL SANTA MAGDALENA SOFIA BARAT
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en autos RIT J-8-2025, caratulados “Lobos Valenzuela Olivia Inés con Fundación Educacional Santa Magdalena Sofía Barat”. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que recurre de apelación don Andrés Kuncar Oneto, abogado, en representación de la ejecutada Fundación Educacional Santa Magdalena Sofía Barat, en contra de la sentencia que rechazó las excepciones de falta de requisitos del título ejecutivo y de pago, y que acogió la demanda ejecutiva interpuesta por doña Olivia Inés Lobos Valenzuela, condenando al pago de la cláusula penal pactada en la conciliación celebrada en causa RIT T-28-2024. SEGUNDO: Que la apelación se funda, en lo sustancial, en que el acta de conciliación no tendría mérito ejecutivo respecto de la cláusula penal, por cuanto ésta requeriría la constitución en mora del deudor mediante interpelación judicial conforme al artículo 1538 del Código Civil, lo que no habría ocurrido. Asimismo, se alega que la deuda principal fue íntegramente pagada, y que el retraso de un día en el pago de la primera cuota obedeció a un error fortuito en el sistema bancario, lo que excluiría la mora y tornaría improcedente la aplicación de la cláusula penal. TERCERO: Que de los antecedentes de la causa consta que las partes arribaron a una conciliación el 4 de julio de 2024, en la cual se pactó el pago de $17.000.000 en dos cuotas iguales, con vencimiento el 9 de julio y el 9 de agosto de 2024, respectivamente, y que en caso de mora o simple retardo se haría exigible el total de lo adeudado como de plazo vencido, junto con una multa equivalente al 30% del crédito convenido. CUARTO: Que la sentencia apelada consideró inadmisible la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo, fundándose en lo dispuesto en los artículos 470 y 473 del Código del Trabajo, que establecen taxativamente las excepciones que
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 464, 470 y 473 del Código del Trabajo; 1535, 1538, 1544, 1546 y 1551 del Código Civil; y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en autos RIT J-8-2025. Acordada con el voto en contra del ministro Gonzalo Rojas Monje, quien estuvo por revocar la sentencia apelada, teniendo para ello presente que la cláusula penal, si bien pactada válidamente conforme al artículo 1544 del Código Civil, debe interpretarse conforme a su naturaleza y función, evitando una aplicación abusiva o desproporcionada. En estas condiciones, el artículo 1546 del Código Civil impone que los contratos deben ejecutarse de buena fe, lo que intrínsicamente impide exigir el cumplimiento de una penalidad cuando el incumplimiento es mínimo, no doloso, y no genera perjuicio real. Además, el procedimiento ejecutivo laboral, regulado en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, no habilita al tribunal para revisar el mérito del título en cuanto a cláusulas accesorias cuya exigibilidad depende de circunstancias fácticas que exceden el marco de preciso la ejecución. En tal sentido ha fallado esta Corte en causas tales como la Rol N° 257-2025. Finalmente, la jurisprudencia citada por el recurrente, en especial la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 95.143-2020, el diside
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C.A. de Concepción bpv Concepción, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en autos RIT J-8-2025, caratulados “Lobos Valenzuela Olivia Inés con Fundación Educacional Santa Magdalena Sofía Barat”. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
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