SIN INFORMACION

CISTERNAS/SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 636-2025- Protección, doña Eyelyn Loreto Fritzsciie Chamia, chilena, cédula de identidad N°16.194.526-9, casada, enfermera, con domicilio en calle Aguas Azules N°109; doña Lilian Vicencio De La Vega, chilena, basada enfermera, cédula de identidad N°15.842.916-0, con domicilio en calle Aguas Azueles N°527, Calbuco; doña Pamela Soledad Oyarzo Schafer, chilena, casada, enfermera, cédula nacional de identidad N° 13.824.248-K, con domicilio en calle José Miguel Carrera N° 289, Calbuco; y doña Javiera Belén Cisternas Runil, chilena, soltera, técnico en enfermería nivel superior, cédula de identidad N°20.064.862-5, con domicilio en Población Brisas del Mar, casa N°137, Calbuco, dedujeron acción constitucional de protección en contra del, debido al acto arbitrario e ilegal ejercido en su contra, consistente en la vulneración de sus garantías de debido proceso en la tramitación de un sumario administrativo iniciado por denuncias de acoso laboral, que infringió las garantías de los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Expusieron que, entre el 12 de mayo de 2023 y el 23 de mayo de 2025, se desarrolló un sumario administrativo en su contra, que terminó con la dictación de la Resolución N°J/2442 del Servicio de Salud del Reloncaví, que tuvo por acreditados todos los hechos investigados por el Fiscal Instructor, rechazó todas sus alegaciones, y en consecuencia, resolvió la destitución de las tres primeras recurrentes ya individualizadas y la sanción de suspensión por tres meses con 50% de goce remuneración respecto de la última recurrente. Refirieron que, en la tramitación del sumario administrativo, hubo diversas vulneraciones, siendo la más grave el que no se apertura un término probatorio para rendir prueba, a pesar de que en los descargos formulados a nombre de cada recurrente el 23 de diciembre de 2024, se solicitaron diversas diligencias probatorias, como la declaración de testimonios, declaración de parte, e

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la acción de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, está destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, sobre el punto, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes allegado a estos autos, es posible establecer que: 1.- Las recurrentes son funcionarias que se desempeñan en el Hospital de Calbuco, establecimiento dependiente del Servicio de Salud del Reloncaví. 2.- Entre el mes de mayo de 2023 y mayo de 2025, las actoras fueron investigadas en un sumario administrativo, el que se inició por denuncias de maltrato y acoso laboral, supuestamente acaecidas en el Hospital de Calbuco, el que fue tramitado conforme al manual de procedimiento aprobado por Resolución Exenta N°2576, de 11 de julio de 2019; prorrogado en su vigencia por Resolución Exenta N°4176, de 4 de diciembre de 2020. 3.- Dicho sumario culminó con la dictación, con fecha 23 de mayo de 2025, de la Resolución N°J/2442 del Servicio de Salud del Reloncaví, que tuvo por acreditados todos los hechos investigados por el Fiscal Instructor, rechazó todas las alegaciones de las actoras, y, en consecuencia, resolvió la destitución de tres de las recurrentes y la sanción de suspensión por tres meses con 50% de goce remuneración respecto de la cuarta. 4.- En d

Fallo

Por tanto, el fiscal resolvió rechazar la apertura de un término probatorio, toda vez que, de los testigos ofrecidos, gran parte de ellos, ya habían sido entrevistados, y al mismo tiempo la prueba documental incorporada resultaba sobreabundante con relación a la prueba ya recabada. De este modo, expresó que, no estableciéndose una obligación estricta al fiscal, puede o no decretar un término probatorio, por lo que la resolución efectuada por el mismo se encuentra enmarcado dentro de las atribuciones que el Estatuto Administrativo le otorga, no configurándose la vulneración alegada. Sobre los nombres tarjados en las testimoniales, sostuvo que el Hospital de Calbuco mantuvo una explosión de denuncias de maltrato y acoso laboral, lo que derivó en que deba efectuar cambios dentro del establecimiento. Explicó que el desarrollo de este procedimiento disciplinario no estuvo exento de contratiempos, entre ellos, la dificultad de encontrar un fiscal que cumpla con estas obligaciones, lo que finalmente conllevó a que deba efectuarse el nombramiento de un fiscal en comisión de servicio desde el Ministerio de Salud, debido al temor de las funcionarias a declarar en este procedimiento ante eventuales represalias. En dicho contexto, dijo que una de las denunciantes efectuó ideación suicida en dos ocasiones, lo que derivó en que se debieran extremar esfuerzos en guardar la confidencialidad e integridad de los funcionarios/as que participaron del sumario administrativo. Por lo que el fisca

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Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 636-2025- Protección, doña Eyelyn Loreto Fritzsciie Chamia, chilena, cédula de identidad N°16.194.526-9, casada, enfermera, con domicilio en calle Aguas Azules N°109; doña Lilian Vicencio De La Vega, chilena, basada enfermera, cédula de identidad N°15.842.916-0, con domicilio en calle Aguas Azueles

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