SIN INFORMACION

ARAD CRISÓLOGO ANABALÓN ARAYA/ VIRGINIA DEL PILAR FLORES SAEZ

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Comparece Enrry Pardo Aravena, abogado, en representación de Arad Crisólogo Anabalón Araya, ambos domiciliados en calle Covadonga N°527, Arauco, e interpone recurso de protección en contra de Virginia del Pilar Flores Sáez, domiciliada en Volcán Llaima número 614, Arauco. El recurso se fundamenta en el acto ilegal y arbitrario consistente en el cierre del camino de acceso a la propiedad del recurrente, lo que afectaría las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°3 inciso 5° y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala el recurrente que es dueño de un inmueble en Tubul, predio La Cal I, comuna de Arauco, inscrito a fojas 2135, número 768 del Registro de Propiedad del año 2015. Afirma que, para ingresar y salir de su propiedad, ha utilizado por más de 10 años un camino vecinal que constituye la única vía de acceso. Sin embargo, denuncia que el día 2 de noviembre de 2025, la recurrida procedió a realizar un cierre del camino, obstaculizando el tránsito de forma definitiva y alterando el statu quo. Informó la recurrida, Virginia del Pilar Flores Sáez, solicitando el rechazo del recurso. Expone que es dueña del inmueble denominado predio Estrella, colindante con el del recurrente. Argumenta que el supuesto camino vecinal no existe como tal, sino que es parte integrante de su propiedad y que el recurrente construyó dicho paso unilateralmente dentro de su terreno, aprovechando su ausencia. Sostiene que decidió cercar su perímetro debido a que el recurrente ingresaba con maquinaria pesada y camiones sin autorización, causando daños y perturbando su tranquilidad. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección es una acción de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos fundamentales ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen privación, perturbación o amenaza. Segundo: Que el acto reprochado consiste en el cierre de una vía que el recurrente afirma haber utilizado por más de una década para acceder a su predio "La Cal I". Por su parte, la recurrida reconoce haber instalado cierres y portones, justificándolo en su derecho de propiedad sobre el predio "Estrella" y en la inexistencia de una servidumbre de tránsito legalmente constituida. Tercero: Que, de lo indicado en el recurso, en el informe de la recurrida, los antecedentes y fotografías acompañadas a este procedimiento constitucional, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana critica, se advierte que existe una alteración de una situación de hecho preexistente. Independientemente de la discusión sobre la titularidad del terreno o la naturaleza pública o privada del camino -cuestión que debe resolverse en un juicio de lato conocimiento-, consta que el recurrente utilizaba dicha vía por varios años y de manera pacífica. Cuarto: Que el actuar de la recurrida resulta arbitrario e ilegal, toda vez que constituye un acto de autotutela proscrito por el ordenamiento jurídico. Al cerrar la vía por mano propia, ha importado una modificación en el uso comúnmente aceptado del camino en cuestión, dejando en una precaria situación a la recurrente, quien se ha visto impedido de acceder a su predio, alterado gravemente el statu quo vigente, asumiendo una función de juzgar que corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia. Quinto: Que esta acción, amparándose en la calidad de dueña de su predio, para valerse de vías de hecho e impedir el tránsito de la recurrente por el camino vecinal, interrumpido por el portón, afecta la garantía constitucional contemplada en el inciso quinto del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al adoptar la condición de una comisión especial y asumir la función de juzgar e importa una privación al recurrente de la facultad de uso y goce de su dominio, al impedirle el acceso a su inmueble, afectando así la garantía del derecho de propiedad consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución. Sexto: Que, para restablecer el imperio del derecho, se hace necesario que la recurrida se abstenga de impedir el tránsito mientras no exista una resolución judicial que así lo autorice en la sede correspondiente.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Arad Crisólogo Anabalón Araya, solo en cuanto se ordena a la recurrida, Virginia del Pilar Flores Sáez, permitir el acceso del recurrente a su predio a través del camino en cuestión, removiendo cualquier obstáculo (cercos, portones o candados) que impida el libre tránsito. Se otorga un plazo de cuatro meses para que las partes ejerzan las acciones legales pertinentes ante la justicia ordinaria respecto a la naturaleza del camino y la constitución formal de servidumbres. Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro. Rol N°5.243-2025 - Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: Comparece Enrry Pardo Aravena, abogado, en representación de Arad Crisólogo Anabalón Araya, ambos domiciliados en calle Covadonga N°527, Arauco, e interpone recurso de protección en contra de Virginia del Pilar Flores Sáez, domiciliada en Volcán Llaima número 614, Arauco. El recurso se fundamenta en el acto i

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