JORGE ALFONSO MORALES CAAMAÑO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE YUMBEL
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece Daniel Cristóbal González Calderón, abogado, en representación de Jorge Alfonso Morales Caamaño, domiciliado en calle Uno Poniente N°20 casa 44, Parque La Piedra, comuna de Penco, interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Yumbel, representada legalmente por su Alcalde, por actos que estima ilegales y arbitrarios que han vulnerado derechos fundamentales de su representado. Expone que el recurrente se desempeña como Profesor de Educación Física y Encargado de Convivencia Escolar en la Escuela Municipal Básica Padre Pedro Campos Menchaca, contando con una trayectoria de catorce años de servicio público y una calificación de "Experto 1" en el desarrollo profesional docente. los hechos que originaron el conflicto se remontan a marzo de 2024, cuando el docente sufrió una luxación de hombro que requirió intervención quirúrgica y la prescripción de una licencia médica por 30 días con un reposo de carácter relativo, el cual permitía actividades compatibles con su recuperación. Añade que, durante la vigencia de dicha licencia, entre el 27 de abril y el 5 de mayo de 2024, realizó un viaje a Estados Unidos bajo la convicción de que el desplazamiento era compatible con las indicaciones médicas y no comprometía su evolución postoperatoria. Sin embargo, la municipalidad instruyó un sumario administrativo mediante el Decreto Alcaldicio N°1136 de 29 de mayo 2025, formulando un cargo por vulneración grave del principio de probidad administrativa al sostener que la licencia le obligaba a guardar reposo total en su domicilio. Tras la tramitación del sumario, dice que al recurrente se le aplicó la sanción de destitución mediante el Decreto Alcaldicio N°1315, medida que fue ratificada por el Decreto Alcaldicio N° 1380 al rechazar el recurso de reposición interpuesto. Argumenta que la municipalidad actuó sin competencia legal, ya que el control técnico del uso de las licencias médicas corresponde de forma exclusiva a la COMPIN o a la ISAPRE s
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de carácter extraordinario y naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que conforme se detalla en la parte expositiva, el recurrente considera ilegal y arbitrario que afecta sus derechos fundamentales, la destitución de su cargo de profesor adoptada en un sumario administrativo por salida del país haciendo utilización de licencia médica, conducta que fue calificada como una grave infracción al principio de probidad administrativa. Alega que se vulnera específicamente, la Igual Protección de la Ley en el Ejercicio de los Derechos (A19 N°2), Debido Proceso (19 N°3), protección de la salud (19 N°9)), libertad de trabajo (N°16) y el Derecho de Propiedad (artículo 19 N°24), todos ellos consagrados en la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, por su lado la Ilustre Municipalidad de Yumbel, solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo que no es la vía idónea para revisar el mérito del proceso administrativo constituyéndose de esa manera en una segunda instancia, lo que corresponde es el recurso de reclamación ante la Contraloría General de la República o un juicio de lato conocimiento. Señala que, en el sumario administrativo, la Municipalidad de Yumbel ha actuado conforme a derecho, dentro de la esfera de sus potestades legales, de modo que sus actos no han sido arbitrarios ni ilegales, y por lo tanto, no han podido vulnerar las garantías del recurrente. CUARTO: Que las normas pertinentes para verificar el actuar legal de la entidad edilicia son: el articulo 72 letra b) de D.F.L. N°1 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación que estipula “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:… b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143
Fallo
por tanto, la autoridad municipal al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general” (Rol Nº52.153-2025). DECIMOSEXTO: Que, de acuerdo con lo razonado en los motivos anteriores, no se observa la ilegalidad o arbitrariedad que se denuncia, por cuanto la sanción impuesta fue la consecuencia de un procedimiento legalmente tramitado, que concluyó en una resolución fundada que satisface el estándar de fundamentación que impone la Ley N°19.880. DECIMOSÉPTIMO: Que, las circunstancias referidas permiten concluir, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan acoger la presente acción de cautela de derechos constitucionales, al no haberse constatado los supuestos exigidos para la procedencia del recurso, cuales son, precisamente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, por lo que resulta innecesario referirse a las garantías constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas y, por lo mismo, la acción cautelar intentada no está en condiciones de prosperar y será desestimada. Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el singularizado recurso de protección interpuesto en autos. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactada por el ministro señor M
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Daniel Cristóbal González Calderón, abogado, en representación de Jorge Alfonso Morales Caamaño, domiciliado en calle Uno Poniente N°20 casa 44, Parque La Piedra, comuna de Penco, interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Yumbel, representada legalmente por su Alcalde, por
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