SIN INFORMACION

ANGELICA MARIA AVELIN SAAVEDRA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL-COMPIN

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Compareció la abogada Carla Antonieta Montes Campos, en beneficio de Angélica María Avelin Saavedra, domiciliada en calle 3 Norte N°321, San Pedro de la Costa, comuna de San Pedro de la Paz, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por Claudio Reyes Barrientos, por el acto que considera ilegal y arbitrario y que vulnera los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la acción legal se dirige contra la Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-119398-2025, de fecha 28 de agosto de 2025, la cual confirmó el rechazo de las licencias médicas otorgadas a su representada, N°s 10894220, 113739932-2, 114992756-1, 11620544-5 y 117600812-8, bajo el argumento de que el reposo prescrito era injustificado. Hace presente que los hechos se remontan al año 2013, cuando la recurrente comenzó a trabajar como ejecutiva de créditos, desempeñándose durante siete años en la empresa ABCDIN en un escritorio sin implementos ergonómicos ni capacitación postural, lo que le provocó dolores crónicos en el brazo derecho, escápula y hombro. En marzo de 2022, su condición empeoró con dolores musculares, articulares y conductas depresivas, y tras cambiar de empleo en agosto de 2023 a una empresa de seguridad donde persistieron las malas condiciones de ergonomía, sufrió un deterioro general que derivó en su primera licencia por trastorno adaptativo en noviembre de 2023. Añade que, tras un largo proceso con especialistas en psicología, psiquiatría y traumatología, se descubrieron en la recurrente lesiones en hombro, cuello, codo y muñeca, diagnosticándosele síndrome miofascial severo y, en agosto de 2024, fibromialgia. Posteriormente, se le diagnosticó una discopatía protruyente L4-L5 que incrementa con el impacto físico, por lo que ha mantenido una asistencia regular a sesiones de kinesiología y al Taller de Dolor Crónico en el CESFAM de Lomas Coloradas, además de evaluaciones const

Fundamentos

considerando que la recurrente tuvo conocimiento cierto del rechazo a más tardar el 1 de agosto de 2025, fecha en que presentó su tercera reclamación administrativa. Asimismo, alega la improcedencia de la protección en materias de seguridad social, puesto que el conflicto versa sobre derechos consagrados en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución, los cuales no están amparados por esta acción cautelar según el artículo 20 de la Carta Fundamental. En cuanto a los hechos, refiere que la controversia se centra en el rechazo de las licencias médicas Nos 113739932-2, 114992756-1, 116290544-5 y 117600812-8, emitidas por un total de 120 días, bajo la causal de reposo no justificado y asegura que la Superintendencia confirmó mediante diversas resoluciones exentas que los antecedentes médicos y administrativos no permitían establecer una incapacidad laboral más allá de los 313 días de reposo ya autorizados previamente por la misma patología, toda vez que los informes técnicos elaborados por especialistas como doña Carolina Pavez y doña María Fernanda Lagos Contreras indican que las licencias emitidas principalmente por el traumatólogo Ángel Francisco Lobos Núñez por diagnósticos de trastorno de los tejidos blandos y síndrome miofascial severo, carecen de justificación clínica suficiente, ya que los informes médicos aportados no describen el grado de compromiso funcional, los cambios de esquema terapéutico ni la fecha probable de alta, además de que la kinesiología acreditada solo llegaba hasta el 10 de febrero de 2025 con alta kinésica consignada. A pesar de que se mencionan hallazgos como tendinopatía del manguito rotador derecho y una discopatía protruyente L4-L5, la autoridad técnica determinó que el reposo no contribuía a la recuperación funcional ni al reintegro laboral. Sostiene, en consecuencia, que el actuar de la Superintendencia se ajusta a sus facultades legales de fiscalización y supervigilancia de las instituciones de previsión y descarta cualquier vulneración al derecho a la vida o la integridad física, pues el organismo no ha impedido el acceso a tratamientos médicos ni ha causado las afecciones de la recurrente. También rechaza la vulneración del derecho de propiedad, argumentando que la sola emisión de una licencia médica no genera un derecho de propiedad sobre el subsidio, el cual solo nace una vez que la licencia es legalmente autorizada por el organismo competente. Concluye que la resolución impugnada es un acto fundado en motivos técnicos propios de la medicina y que el procedimiento se ajustó estrictamente a la legalidad vigente. Complementa su informe expresando que, al evacuar su informe que rola a folio N°8, la Superintendencia se pronunció exclusivamente respecto de las licencias médicas comprendidas en la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-119398-2025, de fecha 28 de agosto de 2025, acto administrativo que constituye precisamente la resolución reclamada en autos, y en la cual se resolvió el rechazo de las licencias méd

Fallo

en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y, además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral. Decimoséptimo: Que, conforme a las reflexiones precedentes y en uso de las facultades que se otorgan a la Corte en esta materia constitucional, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso será acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que, se rechaza la alegación de extemporaneidad e improcedencia de la acción deducida por la recurrida. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Angélica María Avelin Saavedra, en contra de Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones Exenta N°R-01-UNAAD-119398-2025, de fecha 28 de agosto de 2025, debiendo esta disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente, encargue la prá

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C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: Compareció la abogada Carla Antonieta Montes Campos, en beneficio de Angélica María Avelin Saavedra, domiciliada en calle 3 Norte N°321, San Pedro de la Costa, comuna de San Pedro de la Paz, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por Cla

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