ALDUNATE/I. MUNICIPALIDAD DE ARICA
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Reproduciendo la sentencia en alzada, y teniendo, además, presente PRIMERO: Que la parte denunciada YUBITZA GRACIELA ALDUNATE TORRES interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 24 de marzo de 2025, que la condenó solidariamente con la SOCIEDAD GOURMET RAUL MUENA CERDA E.I.R.L, a una multa de 2 UTM por infringir el artículo 3° de la Ley 19.925, al efectuar evento con baile y pista de bailes o ambientes en el local que paga patente sólo como restaurant de turismo. Sostuvo, que no fue motivo de discusión que la patente municipal fiscalizada tiene asignado el Rol 4-1132, y que está clasificada dentro de la categoría 1-4, esto es, restaurante de turismo, la cual comprende restaurante, cantina y cabaré, y lo que cuestiona con el recurso, es la interpretación jurídica del artículo 3° numeral 1) letra d) de la ley señalada. En efecto, dice, la patente beneficia al restaurante conocido como "RAYU", ubicado en Raúl Pey 2590, cuya patente municipal tiene asignado el Rol 4-1132, y está clasificada dentro de la categoría indicada, ante lo cual inexistencia de la infracción deducida, pues sucede que con fecha 1 de febrero del año en curso (2025), personal de Carabineros de Chile fiscalizó el establecimiento y le cursó la infracción por "tener pista de baile" al interior del local pub-restaurant. Luego de exponer latamente sobre las categorías de patentes de alcoholes, señala, en síntesis, que no se acreditó que la denunciada mantuviera pista de baile, por lo que la infracción no es efectiva, pues el lugar en que se sitúa la infracción comprende el "bar" del restaurant, lugar donde no se encuentra habilitada una pista de baile como tal, sin perjuicio que si los clientes bailan al son de la música, ello no lo convierte en una discoteca. Como segundo motivo de impugnación, señaló que la acción constitutiva de la hipótesis infraccional de tener "personas bailando al interior del local en ambiente con música en vivo", de ser efectiva, se encuentra
Fundamentos
considerando séptimo al considerar que la patente del local es de restaurant de turismo que sólo permite realizar espectáculos artísticos, consistentes en música en vivo, danza, shows de humor, muestras culturales y en general, toda clase de espectáculos de dicha naturaleza, sin necesidad de una patente adicional; ya que éstas buscan congregar gente para presenciarlas como espectador. Por lo señalado, dice, no existiendo infracción alguna al artículo 3 de la Ley 19.925, ya que el hecho de "mantener clientes bailando al interior del local", no lo constituye, pide revocar el
Fallo
fallo recurrido, declarando que se absuelve de los cargos formulados a su representada y a los denunciados de esta causa ya individualizados. SEGUNDO: Que, para resolver se tiene presente que consta de del acta del acta del comparendo de contestación y prueba de fojas 28, que la denunciada no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar los antecedentes acompañados con la denuncia. TERCERO: Que, por otra parte, en el considerando octavo del fallo, el tribunal aprecia la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que hace innecesaria la ratificación de la denuncia por los funcionarios que la cursaron para que tenga valor probatorio o prospere la misma, máxime si al mismo se acompañaron las fotografías tomadas en el establecimiento al momento de la fiscalización, que dan cuenta de los hechos constitutivos de la denuncia, por lo que el fallo no merece reproche en tal aspecto. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de que no se acreditó la existencia de una pista de baile, esta Corte comparte los razonamientos de la juez a quo vertidos en el considerando séptimo, toda vez que se encuentra acreditado que se disponía de un espacio destinado al efecto, no pudiendo concluirse algo de manera distinta, porque ello resulta plenamente concordante con las acciones que se observan en la generalidad de las personas que aparecen en la segunda fotografía de fojas 2. QUINTO: Que, tampoco es posible atender a la definición que el recurrente pretende hacer de la palabra “cabaret”, baj
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Arica, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Reproduciendo la sentencia en alzada, y teniendo, además, presente PRIMERO: Que la parte denunciada YUBITZA GRACIELA ALDUNATE TORRES interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 24 de marzo de 2025, que la condenó solidariamente con la SOCIEDAD GOURMET RAUL MUENA CERDA E.I.R.L, a una multa de 2 UTM por infringir
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