SIN INFORMACION

ZEPEDA ZEPEDA, ELEAMAR ARMANDO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado, interponiendo acción de protección en favor de Eleamar Armando Zepeda Zepeda, cédula nacional de identidad N°5.251.231-K, domiciliado en Carmen Laforet N°306, Villa Peñuelas Dos, comuna de Coquimbo, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional Coquimbo, representado por Daniela Andrea Jacob Villar, cédula nacional de identidad N°15.908.594-5, con domicilio en Manuel Antonio Matta N°580, La Serena, por el acto ilegal y arbitrario consistente en dictar Resolución Exenta N°4.465 de fecha 27 de noviembre de 2025, mediante la cual se rechaza la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de Lucrecia del Carmen Zepeda Maya, run N°2.348.389-0, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Carta Magna. Expone que, con fecha 27 de octubre de 2025, el amparado presentó solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre Lucrecia del Carmen Zepeda Maya, en la Oficina de La Serena, siendo asignado el número 2.234. Indica que, con fecha 01 de diciembre de 2025, fue notificado de la Resolución Exenta N°4.465, de fecha 27 de noviembre de 2025, emanada de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Atacama, que rechazó su solicitud de posesión efectiva. Señala que, la resolución impugnada informó que la solicitud fue rechazada porque el solicitante posee filiación indeterminada respecto de su madre, de conformidad a la ley vigente a la época de su nacimiento, agregando que el reconocimiento de un hijo natural, a la época de su nacimiento, era un acto solemne, y la solemnidad consistía en que debía hacerse por instrumentos público entre vivos o por un acto testamentario, según lo disponía el antiguo artículo 272 del Código Civil. Agrega que, atendido que su madre, a esa época, no cumplió co

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. QUINTO: Que, de acuerdo a las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N°8473-2013, 8126-2016, 8133-2016 y 1659-2017, entre otras, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código; mientras que el párrafo 4º de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil dispone que: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación", de manera tal que de la lectura de ambas normas se puede concluir que, determinada conforme a la ley la filiación, se tiene por comprobado el estado civil de hijo. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada. SEXTO: Que, entonces, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al interesado la posesión efectiva de la causante se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585, por lo que resulta útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos, el que después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N°10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. SÉPTIMO: Que, como reiteradamente ha resuelto esta Corte, también debe considerarse que la Ley N°19.585, cumpliendo el mandato contenido en el artículo 17 N°5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, "legítimo", "natural" e "ilegítimo", por lo que pretender que por no haber reconocido la madre en forma expresa a su hijo en una escritura pública, o en acto testamentario posterior, este no tendría la calidad de hijo de aquélla, aun cuando dicha calidad conste en su partida de nacimie

Fallo

Por estas consideraciones y, visto lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo y 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y 17 N°5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se resuelve: Que, SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto en favor de Eleamar Armando Zepeda Zepeda, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°4.465, de 27 de noviembre de 2025, que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de Lucrecia del Carmen Zepeda Maya, debiendo darse curso a la tramitación de la misma, incluyendo al actor como heredero. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°2077-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Zepeda Zepeda, Eleamar Armando Servicio de Registro Civil e Identificación Recurso de protección Rol N°2077-2025 La Serena, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado, interponiendo acción de protección en favor de Eleamar Armando Zepeda Zepeda, cédula nacional de identidad N°5.251.231-K, domiciliado en

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