SIN INFORMACION

TRANSELEC.S.A./PROCESADORA DE MADERA DE LOS ANGELES SPA VISTA CONJUNTA 2417-2025 Y 2418-2025

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció don Eduardo Tagle Gana, abogado, en representación de TRANSELEC S.A., sociedad del giro de transporte de energía eléctrica, quien interpone recurso de protección en contra de la Sociedad Promasa S.A., sociedad del giro forestal, cuyo representante legal es Manuel Pauvif Sagredo, por actos que califica de ilegales y arbitrarios que amenazan y perturban las garantías constitucionales de su representada. Sostiene que la recurrente, es titular de la línea de transmisión eléctrica de 220 kV denominada "El Rosal-Varones" (anteriormente Charrúa-Temuco), amparada en los Decretos Supremos N°361 de 1997 y N°134 de 1987 (que modificó el D.S. N°1947 de 1962), los cuales le otorgan la concesión definitiva y constituyen las servidumbres legales correspondientes. Denuncia que la recurrida, en su predio ubicado en Avenida Las Industrias Pedro Stark Troncoso N°1015, comuna de Los Ángeles, mantiene un acopio irregular de gran cantidad de material combustible, consistente en madera, aserrín y otros derivados, además de permitir el crecimiento de vegetación (árboles), todo ello dentro de la franja de seguridad y servidumbre de la línea de transmisión, específicamente en el tramo comprendido entre las estructuras N°120 y N°121 que atraviesan dicho inmueble. Sostiene que este actuar vulnera flagrantemente el artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), que prohíbe al dueño del predio sirviente realizar plantaciones, construcciones u obras que perturben el libre ejercicio de la servidumbre, así como el Pliego Técnico Normativo RPTD N°07, que en sus numerales 4.12 y 4.13 prohíbe expresamente mantener material que ponga en peligro la línea en caso de incendio y el almacenamiento de combustibles sólidos dentro de la franja de seguridad. Argumenta que la conducta de la recurrida impide a Transelec cumplir con su deber legal de mantener las instalaciones en condiciones de seguridad (artículo 139 LGSE), generando un riesgo inminente de incendio y de "falla

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2º) Que, el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario, consiste en la mantención y acopio de una gran cantidad de material combustible, específicamente paquetes de madera y aserrín, así como la presencia de vegetación, ubicados dentro de la franja de seguridad y bajo el trazado de la línea de transmisión eléctrica 220 kV "El Rosal-Varones" que atraviesa el predio de la recurrida. A su turno, la recurrida, alega la falta de titularidad de la servidumbre, y defiende la naturaleza del material acopiado calificándolo como "madera verde" no combustible, controvirtiendo la situación fáctica de riesgo. 3º) Que, en lo concerniente a la alegación de extemporaneidad, fundada en que el acopio denunciado existiría desde hace más de dos décadas, cabe señalar que, tratándose de situaciones que generan un riesgo permanente y actual para la seguridad de personas y bienes, el cómputo del plazo para recurrir no puede entenderse agotado mientras subsista la conducta lesiva. 4º) Que, en cuanto a la alegación de improcedencia del presente recurso, cabe señalar que dicha objeción no puede prosperar. En efecto, la acción constitucional de protección resulta procedente cuando se denuncia un acto u omisión actual que genera una amenaza concreta a garantías constitucionales, como acontece en la especie respecto del derecho a la vida y a la integridad física de las personas, sin que sea obstáculo para ello la existencia de otras vías jurisdiccionales o administrativas destinadas a resolver cuestiones de fondo, cuya dilucidación excede el ámbito propio de esta acción cautelar, más aún que la Carta Fundamental estatuye la acción conservativa en comento “sin perjuicio” del ejercicio de otros derechos. 5°) Que, en cuanto al fondo, es un hecho no controvertido la existencia física de la línea de transmisión 220 kV que cruza el predio de la recurrida, instalación que forma parte del sistema de transmisión de energía eléctrica destinad

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve: I.- Que SE RECHAZAN, las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia deducidas por la recurrida. II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por TRANSELEC S.A. en contra de Procesadora de Madera de Los Ángeles SpA, sólo en cuanto se ordena que la recurrida debe mantener despejadas las franjas de seguridad de la línea de transmisión, en el tramo comprendido entre las estructuras N°120 y N°121, que atraviesan el inmueble ubicado en Avenida Las Industrias Pedro Stark Troncoso N°1015, comuna de Los Ángeles. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela. Se hizo uso en este caso con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, por tratarse de una vista conjunta con otras dos causas. No firman el ministro titular César Panés Ramírez y ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado y por haber cesado en su suplencia y haber retornado a su tribunal de origen, respectivamente. Rol Protección N°1702-2025 (vista conjunta con roles 2418-2025 y 2417-2025).-

Texto Completo (Preview)

Concepción, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció don Eduardo Tagle Gana, abogado, en representación de TRANSELEC S.A., sociedad del giro de transporte de energía eléctrica, quien interpone recurso de protección en contra de la Sociedad Promasa S.A., sociedad del giro forestal, cuyo representante legal es Manuel Pauvif Sagredo, por actos que califica de ilegales y arbitra

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