ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NEGRETE/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Nelson Rebolledo Muñoz, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Negrete, e interpone reclamación judicial conforme a la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N° 2024/PA/08/361, de 16 de abril de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación que impuso a la reclamante una multa de 45 UTM por infracciones leves. Expone que, en el procedimiento administrativo, a partir del acta de fiscalización N° 230802316 de 16 de octubre de 2023, se formularon cargos consistentes, en síntesis, en que el sostenedor no contaría con registro de personas autorizadas para retirar estudiantes; no contaría con un registro general de matrícula adecuado a la normativa; y no declararía asistencia en SIGE conforme a la normativa educacional. Sostiene, además, que con posterioridad en el mismo expediente se dictó la Resolución Exenta PA N° 2441-2025, la que omitió pronunciamiento expreso sobre cuestiones sustantivas oportunamente planteadas, particularmente la concurrencia de la atenuante del artículo 79 letra b) de la Ley N° 20.529 y la procedencia de sustituir la multa por amonestación escrita conforme al artículo 73 letra a), lo que denuncia como vicio de motivación y de congruencia decisoria. En cuanto a las ilegalidades, denuncia falta de debida motivación por infracción del artículo 11 de la Ley N° 19.880, por no explicarse suficientemente el nexo entre hechos y tipos infraccionales ni ponderarse descargos y documentos; infracción al principio de tipicidad, por no satisfacerse los elementos de los tipos invocados en la Circular sobre Registros; desproporcionalidad de la sanción por inobservancia de criterios de graduación y por omitirse justificar la no aplicación de la medida menos intensa; falta de ponderación de la atenuante del artículo 79 letra b); y errónea ponderación del contexto y de medidas correctivas, invocando el impacto en la continuidad y calidad del servicio educacional comunal. Pide, en lo principal, que se deje si
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, el reclamo deducido se rige por el artículo 85 de la Ley N° 20.529 y tiene por objeto el control de legalidad del acto administrativo sancionatorio, esto es, verificar si fue dictado por autoridad competente, mediante procedimiento regular y con adecuada fundamentación, y si la decisión se ajusta a derecho sin incurrir en arbitrariedad, no correspondiendo a esta sede sustituir sin más la apreciación técnica o discrecionalidad reglada de la Administración cuando se ejerce dentro del marco normativo y con base en antecedentes del expediente. 2°) Que, en lo pertinente al contexto del procedimiento, consta que los cargos se originan en fiscalización practicada al establecimiento “Escuela Básica Rihue” y versan sobre obligaciones instrumentales de control propias del sistema educativo, esto es, registro de personas autorizadas para retiro, registro general de matrícula con datos mínimos exigidos, y declaración de asistencia SIGE consistente con los libros de clases, detectándose, entre otros aspectos, diferencias de declaración y la declaración de asistencia en un día de suspensión autorizada, lo que motivó planilla de reintegro. 3°) Que, la reclamante denuncia, en primer lugar, falta de motivación por infracción al artículo 11 de la Ley N° 19.880, señalando que la resolución sancionatoria no explicaría suficientemente el nexo entre hechos y tipos infraccionales, ni ponderaría descargos y documentos. 4°) Que, el deber de motivación exige que el acto administrativo exteriorice razones de hecho y de derecho suficientes para comprender la decisión y habilitar su control. En efecto, en procedimientos sancionatorios sectoriales como el de autos, cuando los cargos descansan en obligaciones regladas y verificables documentalmente (registros y declaraciones), la motivación se satisface cuando el acto identifica el deber infringido, los hechos constatados y la consecuencia jurídica aplicada, sin requerir un desarrollo retórico exhaustivo, bastando una fundamentación que sea coherente con el expediente y permita conocer el itinerario decisorio, razón por la cual, tal alegación será desestimada. 5°) Que, además, el reproche de no ponderación de descargos se debilita de manera decisiva si se atiende a que en el propio expediente administrativo consta una certificación de no presentación de descargos en el proceso administrativo, levantada por la fiscal instructora con fecha 10 de abril de 2024. En tal escenario, no puede imputarse a la autoridad falta de análisis de alegaciones o antecedentes que, conforme a dicha certificación, no fueron oportunamente introducidos en la etapa destinada a ello, sin perjuicio de que en sede recursiva administrativa o judicial se reiteren argumentaciones; pues el control jurisdiccional no se concibe como instancia para reconstruir ex post la actividad defensiva omitida en sede administrativa, especialmente tratándose de obligaciones de registro cuyo cumplimiento se acredita con antecedentes completos y no
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la Ley N° 20.529 y la Ley N° 19.880, se resuelve: Que se rechaza, sin costas, la reclamación judicial interpuesta por la Ilustre Municipalidad de Negrete en contra de la Resolución Exenta N° 2024/PA/08/361, de 16 de abril de 2024, manteniéndose la sanción impuesta. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti. Rol N° 318-2025 - Contencioso Administrativo.
Texto Completo (Preview)
Concepción, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Nelson Rebolledo Muñoz, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Negrete, e interpone reclamación judicial conforme a la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N° 2024/PA/08/361, de 16 de abril de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación que impuso a la reclamante una multa de 45 UTM p
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