SIN INFORMACION

ELIANNYS CAROLINA ACOSTA GAMBOA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE SANTIAGO

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Fernanda Espinosa Garcés y Gabriela Hilliger Carrasco, abogadas por el Servicio Jesuita Migrante e interponen acción de amparo constitucional en favor de Ellianys Carolina Acosta Gamboa, venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y solicitan se deje sin efecto la Resolución exenta folio N°81977854 de 11 de junio de 2025, por medio de la cual se declaró que “no se acoge a trámite” la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar presentada por la amparada. Explica que es originaria de Puerto Ordaz, Venezuela que tuvo un entorno familiar problemático y que a los 15 años conoció a Jonathan Río Bueno de 31 años, con quien inició una relación sentimental. En 2020 un tercero le ofreció la posibilidad de trasladarse a Chile, bajo la promesa de acceder a mejores condiciones de vida. Ingresó a Chile el 17 de diciembre de 2020 con su pareja, permaneciendo en un entorno de control y manipulación en esa relación. En Arica conoció a una ciudadana venezolana que le ofreció trabajar en Club 51 TEMPORALMENTE POR SER MENOR DE EDAD. Señala que su pareja le sustraía el dinero percibido lo que le impedía independizarse. En 2023 conoció a su actual pareja, chileno don Alex Jerald López Zambrano, y se convirtió en madre de una hija chilena el 17 de enero de 2025, llamada Alennys. El 05 de mayo de 2025 presentó una solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, sustentada en su vínculo con su hija. El trámite se le asignó el número 73177024 la que fue respondida de la siguiente forma: “Verificados nuestros registros, no consta información de su ingreso al país, por lo tanto, usted debe concurrir ante la autoridad de control para revisar dicha situación en las dependencias de Policía Internacional de Policía de Investigaciones de Chile.” Indica que la migración irregular no es un delito, según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 21.325, sino que se entiende como una infracción migratoria de carácter administrativo. La el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el acto impugnado es la resolución exenta folio N°81977854, de 11 de junio de 2025, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, por medio del cual se declaró que “No se acoge a trámite” la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar intentada por la recurrente. TERCERO: Que, la recurrente acompaña a su presentación documentos que acreditan haber entrado a Chile, cuando era menor de edad, consistente en fotografías en donde aparece desempeñándose como trabajadora en un club de entretención para adultos, de fecha 25 de mayo de 2023 y un registro de atención de urgencia en esta ciudad el día 14 de junio del mismo año. Además, acompaña a su presentación certificado de nacimiento de su hija Alennys López Acosta, nacida el 17 de enero de 2025, la cual tiene nacionalidad chilena. CUARTO: Que, el artículo 4 de la ley 21.325 establece: “Interés superior del niño, niña y adolescente. El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado.     Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que incurrieren en alguna infracción migratoria no estarán sujetos a las sanciones previstas en esta ley”. QUINTO: Que, queda de manifiesto que a la recurrente no se le puede aplicar lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 21.325, en el sentido que no se admitirán a trámite las solicitudes de extranjeros que “…se encuentren en condición migratoria irregular al momento de la solicitud”. SEXTO: Que, de esta forma, habiendo ingresado al país la amparada antes de cumplir la mayoría de edad, no le es aplicable la normativa que invoca la autoridad migratoria, procediendo, en consecuencia, haber dado curso a la solicitud, pues de lo contrario coloca a la amparada en una situación de amenaza a su derecho a la libertad ambulatoria.

Fallo

por tanto, no existe ningún impedimento legal para que se dé tramitación a su solicitud de permiso de residencia por reunificación familiar. Refiere que La decisión de la autoridad de no dar lugar al trámite de solicitud de permiso de reunificación familiar, constituye una afectación a sus derechos constitucionales protegidos por la acción de amparo, como son el derecho a la libertad personal y seguridad individual. Indica que el acto es ilegal pues es contrario a lo establecido en el artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política del Estado, por transgredir el principio de proporcionalidad, el principio de promoción del artículo 3 de la ley 21.325, por vulnerar el principio de motivación de los actos administrativos, por vulnerar los derechos de la amparada y sobre la reunificación familiar y el interés superior del niño, niña o adolescente. Consideran que el acto por el cual se recurre es arbitrario pues, a partir de la lectura de la resolución recurrida, es posible apreciar que el Servicio Nacional de Migraciones llega a la decisión de no admitir a tramitación la solicitud de permiso de residencia temporal por reunificación familiar sin tomar en consideración las circunstancias particulares del caso, además de fundar dicha decisión en una ausencia de registro de ingreso, que de haberse considerado las circunstancias particulares, no se habría exigido, como que la recurrente al momento de ingresar al país era menor de edad, según lo que dispone el artículo 4 de la ley d

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C.A. de Arica Arica, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Fernanda Espinosa Garcés y Gabriela Hilliger Carrasco, abogadas por el Servicio Jesuita Migrante e interponen acción de amparo constitucional en favor de Ellianys Carolina Acosta Gamboa, venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y solicitan se deje sin efecto la Resolución exenta folio N°81977854

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