2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA SERENA

ROMERO ÁLVAREZ,MANUEL ANTONIO Y OTROS/TORRES LEIVA,JAVIER HUMBERTO Y OTROS

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA C/DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, con excepción del párrafo octavo consignado en el numeral II denominado “En cuanto a lo Civil” que se elimina. Y teniendo, en su lugar y además presente:

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos el querellante y demandante civil don MANUEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ, en su calidad de conductor y lesionado por el accidente y don FABRIZIO ANTONIO ROMERO CARVAJAL, en calidad de hijo del primero y propietario del vehículo siniestrado, ambos representados por la abogada doña CINDY REYES ELGUETA, dedujeron demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de don JAVIER HUMBERTO TORRES LEIVA, en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, y solidariamente en contra de la "ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COMBARBALA", representada por su alcalde don PEDRO MIGUEL CASTILLO DIAZ, en calidad de propietario del vehículo municipal P.P.U. GTHT-10-2. Postulan que MANUEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ era conductor del vehículo afectado por el choque, marca HYUNDAI, modelo I10, año 2014, placa patente GCSY-80, de propiedad de su hijo don FABRIZIO ANTONIO ROMERO CARVAJAL, el cual resultó con daños de consideración como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de diciembre de 2019. Los demandantes solicitan en conjunto indemnización por daño moral y daño emergente, sin hacer distinción respecto a cuál de ellos es el beneficiario de cada concepto indemnizatorio reclamado. En efecto, los actores han entablado la acción indemnizatoria de manera conjunta, sin efectuar distinción alguna, circunstancia que no fue objeto de debate contradictorio por quienes se encontraban en posición de hacerlo, de forma tal que, corresponde precisar que esta Corte está impedida de pronunciarse sobre tal diferenciación, sin que el alcance del artículo 35 de la Ley N°18.287 lo permita. Así, en los términos antes referidos, la indemnización fue reclamada por los actores en forma conjunta, razón por la cual en ese sentido debe ser resuelta, con independencia de la acreditación de cada uno de los supuestos que hacen procedente la responsabilidad civil reclamada. II. EN CUANTO A LA DEMANDA CIVIL. SEGUNDO: Que, respecto al daño moral reclamado los demandantes acompañaron en parte de prueba la siguiente documentación: bonos de atención médica por $120.000 (fojas 100); boletas del kinesiólogo Pablo Navarro por $120.000 (fojas 101 y 102); bonos de atención de consulta psicológica por $240.000 (fojas 103 a 107); y bonos de atención de traumatólogo (fojas 108 a 111). TERCERO: Que si bien se acredita mediante la documentación médica acompañada que don MANUEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ sufrió lesiones que requirieron atención médica, kinesiológica, psicológica y traumatológica como consecuencia del accidente de tránsito, la entidad de dichas lesiones no reviste caracteres de gravedad ni se ha demostrado la existencia de secuelas permanentes que justifiquen el quantum indemnizatorio que habría fijado el tribunal de primer grado. La prueba rendida da cuenta de un tratamiento médico de carácter temporal, sin que se haya aportado al proceso informes periciales que acrediten daños de mayor envergadura o consecuencias duraderas en la salud del

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 186, 187, 189, 201, 207, 213, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, artículos 108, 165, 167 N°2 de la Ley 18.290, artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, se declara: Que, se CONFIRMA, la sentencia apelada de dieciocho de mayo de dos mil veintidós con declaración que la cantidad que los demandados deberán pagar solidariamente a los actores por concepto de daño moral, se fija en la suma única y total de $1.000.000 (un millón de pesos) y que serán de cargo de cada parte las costas generadas en ambas instancias. Acordada la decisión consignada en el razonamiento sexto con la prevención de la ministra Sra. Marcela Sandoval Durán, quien, como lo ha sostenido en otras tantas oportunidades afirma que al entenderse el daño emergente como el detrimento efectivo que el acto reprochado ocasiona en la hacienda del actor, se trata de una cuestión objetiva, cuyos fundamentos deben ser debidamente probados, de modo tal, que la fijación de su cuantía, corresponda a una conclusión aritmética de cuestiones de hecho, acreditadas conforme la prueba documental rendida, y que consten claramente de ellos. Así en relación con la naturaleza de los daños y el monto de los mismos, no es posible asignarse suficiencia al solo mérito de los presupuestos aparejados, puesto que ellos constituyen solo un cálculo anticipado del costo de reparación de los deterioros sufridos, por lo que no puede estimarse que

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Romero Álvarez, Manuel Antonio y otro, Torres Leiva, Javier Humberto y otro. Ley 18.290 Rol N°152-2024 Policía Local (Rol N°16.134-19 del Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena).- La Serena, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, con excepción del párrafo octavo consignado en el numeral II denomin

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