FRANCISCO ALBERTO FUENTES GONZALEZ/FRANCISCO EDUARDO MORALES CONSTANZO
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Ignacio Rodrigo Chavarría Urquiola, en representación de don Francisco Alberto Fuentes González, domiciliado en calle 18 de septiembre N° 112, cerro Cornou, Talcahuano, quien deduce recurso de protección en contra de don Francisco Eduardo Morales Constanzo, domiciliado en calle subida Norte N° 104, del mismo sector. El recurrente sostiene que el recurrido ha incurrido en conductas de hostigamiento y acoso, consistentes principalmente en la obstrucción deliberada del acceso a su garaje y de la vía de circulación del pasaje 18 de septiembre mediante el estacionamiento de un vehículo station-wagon Hyundai Tucson, placa patente BVPW-94. Alega que estos hechos, que se habrían intensificado desde julio de 2025, incluyen amenazas de agresión física y verbal, lo que ha afectado la salud mental de su representado y su familia, obligándolos a buscar ayuda psiquiátrica. Estima vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Finaliza solicitando que se acoja el presente el recurso, y en definitiva se declare que: a.- La recurrida ha vulnerado, en su contra las garantías anteriormente citadas; b.- Que se declare que el recurrido debe abstenerse de realizar cualquier tipo de hostigamiento, consistente en bloqueo de la pista de circulación del pasaje de su representado para acceder o salir de su domicilio, especialmente estacionarse fuera del garaje de su vehículo, afuera del domicilio del recurrente y particularmente que debe abstenerse de toda agresión verbal o insulto en contra de mi representado y de algún miembro de su familia, al igual que abstenerse de volver a realizar amenazas en contra de los mencionados; c.- Que se declare que se prohíbe al recurrido acercarse a su representado y a su familia o domicilio; d.- Que la recurrida debe pagar las costas del recurso. Informó por el Ministerio Público Enzo Osorio Salvo, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Talcahuano, quien eva
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, de los antecedentes aparejados al recurso de valorados según sana crítica, acorde ello al numeral 5° del Auto Acordado sobre la materia, resulta evidente que el Pasaje 18 de Septiembre en donde reside el actor, y que tiene entrada de auto para su vehículo es bastante estrecho y no permite una cómoda circulación de vehículos, observándose así, que el recurrido al estacionar su vehículo en las cercanías del domicilio del actor ha obstruido la circulación en automóvil de éste y/o ha perturbado el acceso al garaje del inmueble del recurrente, Lo anterior por demás, al considerar lo informado por la Dirección de Tránsito respectiva, que ha señalado al respecto que el Pasaje 18 de Septiembre de que se trata, no cuenta con señalización de tránsito específica y que, independientemente de la señalética, la Ley de Tránsito prohíbe explícitamente estacionar en doble fila (Artículo 154) y frente a las puertas de garajes de casas particulares (Artículo 155 N°6). Respecto de las amenazas que menciona el recurrente en su recurso debe indicarse que el Ministerio Público, y a propósito las dos denuncias incoadas por este, se encuentran terminadas por aplicación de las facultades del Ministerio Público, en cuanto una se archivó provisionalmente, y otra por, principio de oportunidad respectivamente. Tercero: Que, si bien el recurrido alega una discapacidad física, misma que por demás no justifica, debe decirse que tal condición no le otorga una prerrogativa para vulnerar la ley, ni para perturbar el legítimo ejercicio de los derechos de terceros. Del mismo modo, cualquier acuerdo verbal previo, al que alude el recurrido al informar en la especie, carece de validez, ante las normas de orden público que regulan el tránsito. Cuarto: Que, en el escenario fáctico y jurídico explicitado, se ha constatado una vulneración a derechos, toda vez que hay conductas del recurrido que han importado una obstrucción respecto del domicilio del actor, dificultando los traslados en su vehículo, a su trabajo o a otras actividades, a través de la única vía de acceso a su domicilio, y al garaje de éste, amagándose así al derecho de propiedad previsto en el artículo 19 N° 24, y, de paso, el artículo 19 N° 7, letra a), esto es, la libertad de trabajo. Además, y bajo una mirada de carácter preventiva, hay que mantener despejada la vía de que se trata, ante eventuales accesos de vehículos de emergencia si ello fuere del caso. Quinto: Que, ante la gravedad de
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve: que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don Francisco Alberto Fuentes González en contra de don Francisco Eduardo Morales Constanzo, solo en cuanto se ordena a este recurrido, abstenerse de estacionar su vehículo obstruyendo el ingreso y circulación, por el Pasaje 18 de Septiembre y, especialmente, el acceso al garaje del domicilio del recurrente, evitando, asimismo, estacionarse en doble fila. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz. No firma el ministro titular César Gerardo Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado. Rol N° 3674-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Concepción, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Ignacio Rodrigo Chavarría Urquiola, en representación de don Francisco Alberto Fuentes González, domiciliado en calle 18 de septiembre N° 112, cerro Cornou, Talcahuano, quien deduce recurso de protección en contra de don Francisco Eduardo Morales Constanzo, domiciliado en calle subida Norte N° 104, del mismo sect
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