HAFEMANN/PROKA S.P.A.
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que las fechas que resultan relevantes para los efectos de la determinación de la caducidad, son aquellas que correctamente consigna la resolución apelada, esto es, el despido que data del 7 de septiembre de 2023, el reclamo ante la Inspección del Trabajo al día siguiente y la conclusión de éste, el día 29 de ese mismo mes y año. 2°.- Que teniendo en consideración que entre la fecha del despido y la interposición de la demanda trascurrieron 77 días hábiles, a los que corresponde descontar 17 días producto de la suspensión derivada del aludido reclamo, conforme lo contempla el artículo 168 del Código del Trabajo, sólo cabe concluir que la demanda se dedujo en el último día del término que estatuye el legislador para estos efectos, resultando, en consecuencia, improcedente declarar la caducidad de la acción de despido injustificado. 3°.- Que en lo tocante a la excepción de “finiquito” -resuelta por la magistrada en una oportunidad procesal que no contempla la legislación laboral ni aun para los juicios de tramitación ordinaria- lo cierto es que es necesario para emitir pronunciamiento sobre la misma, elucidar el asunto de fondo que se propone en la demanda, de modo tal que resultaba improcedente resolver en la etapa previa como lo hizo la juez a quo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 168, 476, 500 y 501, todos del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se revoca la resolución de primero de septiembre del presente año, en cuanto por ella se acogió la excepción de caducidad interpuesta por demandada Canteras Chacabuco, decidiéndose en cambio que esta queda desestimada; II.- Que en lo que respecta a la excepción de finiquito, se revoca asimismo la aludida decisión, debiendo ser resuelta en la sentencia que se dicte al efecto por juez no inhabilitado. III.- Que sin perjuicio de lo resuelto, atendida la naturaleza del procedimiento en que incide esta causa, y la obligación legal que sea un único juez quien presid
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 168, 476, 500 y 501, todos del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se revoca la resolución de primero de septiembre del presente año, en cuanto por ella se acogió la excepción de caducidad interpuesta por demandada Canteras Chacabuco, decidiéndose en cambio que esta queda desestimada; II.- Que en lo que respecta a la excepción de finiquito, se revoca asimismo la aludida decisión, debiendo ser resuelta en la sentencia que se dicte al efecto por juez no inhabilitado. III.- Que sin perjuicio de lo resuelto, atendida la naturaleza del procedimiento en que incide esta causa, y la obligación legal que sea un único juez quien presida la audiencia en que se contesta, recibe la prueba y dicta sentencia, se anula todo lo obrado debiendo el tribunal fijar un nuevo día y hora para la realización de la audiencia única prevista en el artículo 500 del Código del Trabajo, por juez no habilitado. Tal término deberá cumplirse dentro del plazo de un mes. Comuníquese. N°Laboral - Cobranza-3480-2025.
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que las fechas que resultan relevantes para los efectos de la determinación de la caducidad, son aquellas que correctamente consigna la resolución apelada, esto es, el despido que data del 7 de septiembre de 2023, el reclamo ante la Inspección del Trabajo al día siguiente y la conclusión de ést
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