SIN INFORMACION

MAYER MOYA RONALD / SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparecen Felipe Raúl Clark Espinoza y Pablo Raúl Vergara Espinoza, abogados, ambos domiciliados en calle Salinas N°1373, Oficina 202, comuna de San Felipe, en representación de Ronald Milton Mayer Moya, chileno, divorciado, licenciado en educación, cédula nacional de identidad N°9.795.041-5, domiciliado en calle Los Pensamientos N°2076, Barrio Miraflores, Comuna de San Felipe, Región de Valparaíso, quienes interponen recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, en particular respecto de la Comisión Médica Central y Regional, RUT 60.818.000-1, representada legalmente por el Superintendente de Pensiones, don Osvaldo Macías Muñoz, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°8.693.334-9, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N°1449, piso 1, Santiago, y para estos efectos en Blanco Sur N°1281, oficina 301, comuna de Valparaíso, en razón del acto administrativo ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la solicitud de pensión de invalidez del recurrente. Señalan que 27 de marzo de 2024, el recurrente solicitó calificación de invalidez ante la Comisión Médica Regional Los Andes. Mediante Dictamen N°022.757/2024 de julio de 2024, dicha Comisión resolvió "impedimento no configurado", argumentando que las enfermedades se encontraban bajo observación y tratamiento médico, sin que se configurara la pérdida del 50% de capacidad de trabajo exigida legalmente. Contra ese dictamen, el afiliado apeló ante la Comisión Médica Central, acompañando informes de traumatología sobre gonartrosis y artrosis de muñecas que habían requerido denervaciones, además de un peritaje CONACEM de abril 2024 que concluía "compromiso severo de capacidad funcional" y recomendaba gestionar invalidez. La Comisión Médica Central, en Sesión N°960 de septiembre 2025, rechazó el reclamo mediante Resolución CMC 17367/2025, confirmando el dictamen regional sin exponer un razonamiento técnico-funcional propio, limitándose a remitir

Fundamentos

fundamentos al Acta de Sesión respectiva. Sostienen que existe ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de la recurrida, por falta de motivación suficiente, ponderación aparente e incompleta de antecedentes decisivos, error manifiesto en el supuesto temporal, y ausencia de juicio funcional concreto sobre el impacto en el trabajo del actor quien es gerente de operaciones en obras civiles-minería, requiriendo trabajo en terreno y oficina. Invocan vulneración de garantías constitucionales del artículo 19 N°2 de igualdad ante la ley y N°3 por ausencia de un procedimiento racional y justo, ambos consagrados en la Constitución Política de la República. En cuanto a la igualdad ante la ley, la decisión no permite verificar por qué, frente a antecedentes objetivos, se opta por negar la pérdida relevante de capacidad de trabajo, sometiéndolo a un estándar de prueba imposible de conocer y, por ende, incontrolable, mientras que a otros administrados en situaciones análogas se les reconocen decisiones con motivación explícita y verificable; y en cuanto al debido proceso, el procedimiento no exterioriza el itinerario lógico que lleva desde los hallazgos médicos al resultado, impidiendo comprender y contradecir las razones del rechazo, desnaturalizando el control jurisdiccional. Solicitan se acoja la presente acción, declarándose arbitraria e ilegal la Resolución N°CMC 17367/2025, dictada con fecha 25 de septiembre de 2025 y notificada el 20 de octubre de 2025, dejándola sin efecto y ordenando a la Comisión Médica Central: A) Realizar una nueva evaluación de don Ronald Milton Mayer Moya en el más breve plazo, con interconsultas y exámenes complementarios que permitan dar cuenta de un estado actualizado de su salud; B) Ponderar expresa y razonablemente los antecedentes que obran en el expediente de calificación N°668212, así como en la apelación y aquellos que sean realizados en virtud de lo ordenado; C) Emitir un nuevo dictamen, confirmatorio o revocatorio del dictamen de la CMR Los Andes, debidamente fundado, explicando hechos, normativa técnica aplicada y razonamiento técnico funcional que sostenga la conclusión respecto del porcentaje de pérdida de capacidad de trabajo, con costas. A folio 5, rola informe de la recurrida Superintendencia de Pensiones, evacuado mediante Oficio Ordinario N°23630 de fecha 10 de diciembre de 2025. Solicita en primer término declarar la improcedencia del recurso de protección por dos razones: primero, porque la situación reclamada excede el ámbito del recurso al implicar un pronunciamiento declarativo que requiere procedimiento de lato conocimiento; y segundo, por falta de legitimación pasiva, ya que las Comisiones Médicas gozan de autonomía según los artículos 18 y 20 del D.S. N°57/1990, de manera que la Superintendencia no tiene representación legal de los organismos que dictaron los actos impugnados. En subsidio, solicita rechazar el recurso con costas, argumentando que el proceso de calificación de invalidez es de compete

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones citadas, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a folio 1 en representación de Ronald Milton Mayer Moya, en contra de la Superintendencia de Pensiones, Comisión Médica Central. Regístrese, notifíquese y, ejecutoriada, archívese. N°Protección-7557-2025. En Valparaíso, treinta de diciembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparecen Felipe Raúl Clark Espinoza y Pablo Raúl Vergara Espinoza, abogados, ambos domiciliados en calle Salinas N°1373, Oficina 202, comuna de San Felipe, en representación de Ronald Milton Mayer Moya, chileno, divorciado, licenciado en educación, cédula nacional de identidad N°9.795.041-5, domiciliad

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