GIL GOMEZ ALEJANDRO/CMF - VISTA CONJUNTA CON I.C.N° 685-2025 CONT.ADM.
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Álvaro Jofre Serrano, abogado, domiciliado para estos efectos en El Regidor 66, piso 13, comuna de Las Condes, en representación convencional de Alejandro Gil Gómez, empresario, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes del D.L. N° 3.538, modificado por la Ley N° 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante “CMF”), deduce reclamo de ilegalidad en contra de los siguientes actos administrativos pronunciados por la CMF: (i) Oficio Reservado 612/2025, de 27 de mayo de 2025, que rechaza la solicitud de nulidad por falta de emplazamiento, formulada mediante presentación de 20 de mayo del presente año, y (ii) Oficio Reservado 712/2025, de 18 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó la reposición deducida el 4 de junio de 2025, en contra del Oficio Reservado 612/2025 previamente individualizado. Estima infringidas las siguientes disposiciones: i) artículo 64 Nº 4 de la Ley 21.000; ii) artículo 29 del Decreto Nº 4 de 11 de diciembre de 2021; iii) artículo 2 letra G, de la Ley 19.799; iv) artículos 10 y 13 de la Ley 19.880; v) artículo 14 del Código Civil: vi) artículos 5 y 6 del Código Penal y vi) artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la forma en que se ha producido dicha infracción señala: 1.-El artículo 64 Nº 4 de la Ley 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, dispone que se podrá realizar notificaciones mediante correo electrónico, en cuyo caso se deberá suscribir el acto “mediante firma electrónica avanzada”. Sin embargo, considera que en este caso se ha vulnerado dicha norma de forma flagrante, ya que ambos oficios carecen de la formalidad exigida por la ley. 2.- El artículo 29 del Decreto Nº 4 de fecha 11 de diciembre de 2021, Reglamento que regula el procedimiento administrativo en medios electrónicos, establece excepciones claras a la obligación de notificar electrónicamente. Entre ellas, se contempla la edad del destinatario. En este cas
Fundamentos
fundamentos que justifiquen la ilegalidad alegada, todo ello con costas. Considerando: Primero: Que conforme lo previsto en el artículo 70 del D.L.3580, en lo que interesa: “Las personas que estimen que una norma de carácter general, instrucción, comunicación, resolución o cualquier otro acto administrativo emanado del Consejo, del presidente de la Comisión o del fiscal, según corresponda, distinto de aquellos a los que se refiere el artículo siguiente, es ilegal y les causa perjuicio, podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Interpuesto el reclamo, la corte deberá pronunciarse previamente sobre la admisibilidad de éste, para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto reclamado, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica.” Como se advierte de la norma que consagra la reclamación sobre que versa este procedimiento, el supuesto que contempla el legislador para que aquélla resulte procedente es que se constate la existencia de una ilegalidad, esto es, la contravención a una norma positiva de rango legal que haya tenido lugar con motivo de la dictación de una norma de carácter general, instrucción, comunicación, resolución o cualquier otro acto administrativo emanado del Consejo, del presidente de la Comisión o del fiscal, exigiéndosele incluso al reclamante, en el inciso cuarto del mismo artículo 70, indicar con precisión en su escrito la disposición que supone infringida y la forma en que se ha producido la infracción, entro otros requerimientos. De lo anterior se sigue que la competencia de esta Corte se encuentra circunscrita a revisar la legalidad del acto impugnado, por lo que debe necesariamente analizarse las supuestas ilegalidades que se denuncian, al objeto de dirimir si tales acusaciones son efectivas. Segundo: Que, en cumplimiento de la exigencia anterior, en la presentación que dio origen a la presente causa, la reclamante denuncia específicamente la contravención de los artículos artículo 64 Nº 4 de la Ley 21.000, artículo 29 del Decreto Nº 4 de fecha 11 de diciembre de 2021, artículo 2 letra G, de la Ley 19.799, artículos 10 y 13 de la Ley 19.880, artículo 14 del Código Civil, artículos 5 y 6 del Código Penal y artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Del tenor del reclamo aparece que el núcleo de éste radica en la eventual contravención de los primeros cuatro preceptos recién aludidos y que la pretendida vulneración al menos de los artículos 5 y 6 del Código Penal y 6° y 7° de la Constitución Política, sería una mera consecuencia o efecto de la infracción de los preceptos anteriores, por lo que debe descartárselas como auténticas normas decisorio litis. Lo mismo acontece con la denuncia de transgresión del N° 3 del artículo 19 de la Constitución, puesto que se trata de un precepto que no es el llamado a resolver el problema de ilegalidad que debe dilucidars
Fallo
se declarase la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en el procedimiento administrativo en cuestión y, que esta notificación se practicare válidamente en el momento en que el Sr. Gil se encuentre en el territorio de la república, por carecer el suscrito de facultades para ser emplazado de nuevas demandas o acciones, en virtud de los siguientes antecedentes: no se puede practicar la primera notificación vía correo electrónico si el notificado se encuentra, comprobadamente, fuera del territorio nacional; no es posible que haya operado la ficción de conocimiento de esta notificación por falta de conocimiento efectivo de parte del presunto notificado; la notificación practicada no cumple con los requisitos establecidos en la misma Ley N° 21.000 para ser válida legalmente y eficaz. Indica que el Oficio Reservado 611/2025, rechazó en todas sus partes la nulidad solicitada, pues para la CMF, la nulidad impetrada resultaría improcedente: (i) por cuanto el Sr. Gil habría señalado como dirección electrónica aquella a la que fue enviado el Oficio, sin exigirse ni acreditarse ninguna especificación adicional; y (ii) porque, a juicio de esta autoridad, el solo hecho de que el Sr. Gil haya reenviado dicho correo a su abogado particular —sin haber ejercido previamente actuación alguna ante la CMF— bastaría para privarlo de su legítimo derecho a solicitar la nulidad, desconociendo de forma inaceptable los principios que rigen el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Álvaro Jofre Serrano, abogado, domiciliado para estos efectos en El Regidor 66, piso 13, comuna de Las Condes, en representación convencional de Alejandro Gil Gómez, empresario, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes del D.L. N° 3.538, modificado por la Ley N° 21.000 que crea la Comisión para
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